SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que a su representado le siguió su yerno Rubén Vargas Arias por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 199 y 203 del Código penal (CP), luego de presentada la imputación formal en su contra el 1 de diciembre de 2004, debido a su estado de salud y a sus más de 60 años de edad, se llegó a un acuerdo con el Ministerio Público para realizar un procedimiento abreviado, en el que su representado aceptó la proposición de una pena de tres años de reclusión, que dio lugar a que el Fiscal emitiera su requerimiento conclusivo ante el recurrido Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar -que se encontraba en suplencia del recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal-, quien señaló audiencia para considerar dicha solicitud el 5 de mayo de 2005, fecha en la que después de cumplirse con las exigencias procesales previstas por los arts. 373 y 374 del Código de procedimiento penal (CPP), el Juez recurrido en suplencia legal dictó la Sentencia 76/2005 que condenó a su representado a la pena de tres años de privación de libertad, pero jamás le notificó con este fallo, tal como demuestra con la cédula de notificaciones en la que se señala que el 5 de mayo del referido año, se notificó al imputado con la Resolución 75/2005, el acta de la audiencia de medidas cautelares y el procedimiento abreviado, por lo que no se cumplió con el voto de la norma prevista por el art. 163 inc. 2) del CPP, privándole de conocer oportuna y materialmente la resolución judicial que estaba íntimamente ligada con su derecho a la libertad de locomoción.

Señala que el mismo Juez recurrido que intervino en suplencia, luego de haber transcurrido más de dos meses, de oficio, recién hizo uso de la facultad conferida en el art. 125 del CPP, enmendando la Sentencia, con lo que recién se notificó a su representado el 18 de junio de 2005, momento a partir del cual se reabrió el término para que pudiera presentar contra la Sentencia, apelación restringida conforme al derecho reconocido en la norma prevista por el art. 304 concordante con los arts. 407 y ss. del CPP; empero el mismo Juez el 20 de mayo de 2005 libró mandamiento de condena en su contra, fecha desde la cual se encuentra purgando condena sin que hubiese podido utilizar los recursos legales de los cuales es titular por imperio del art. 394 del CPP. No obstante esta omisión que generó un acto inválido como establece el art. 169 in fine del CPP, el 23 de junio de 2005 el correcurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, remitió antecedentes ejecutoriados a la Jueza Segunda de Ejecución en lo Penal, autoridad que radicó la causa el 25 del mismo mes y año, sin verificar que el cómputo para apelar corrió a partir de la notificación con el Auto complementario de la Sentencia y que nadie puede ser condenado ni puesto en prisión sino en los casos y formas establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes.

Refiere que al haber expedido el mandamiento de condena no obstante la falta de notificación personal con la Sentencia citada, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal recurrido, ignoró la línea jurisprudencial establecida en la “SC 1622/2003” como también la determinada en la SC 321/2004-R, de 10 de marzo, vulnerando los derechos de su representado al “recurso efectivo contenido en el art. 16 de la CPE”, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los arts. 394, 407 y ss. del CPP; así como también el derecho de recurrir, conculcando los arts. 130, 394, 407 al 415 del CPP, los cuales “guardan una estrecha relevancia con una norma del bloque de constitucionalidad”, que también fue violada por el Juez recurrido Tercero de Sentencia, cual es el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, acto que está prohibido por las SSCC 1227/2003-R, 1266/2003-R, 1424/2004-R y 843/2005-R. Finalmente expresa que vulneraron el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso e inaplicaron el principio de supremacía constitucional establecido por el art. 228 de la CPE, por lo que recurre ante este Tribunal, dado que los actos realizados por los recurridos sólo tienen calidad de cosa juzgada formal; y pueden ser revisados por la jurisdicción constitucional, como se ha entendido en las SSCC 1424/2004-R y 1602/2004-R, máxime si no existe otra forma inmediata y efectiva para los derechos y garantías de su representado le sean restituidos.