SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) después de “12” meses de detención preventiva, solicitaron la cesación que fue concedida por el Juez cautelar, que entre otros de sus fundamentos, señaló que el motivo de la detención no fue el riesgo de fuga, sino el peligro de obstaculización, habiendo éste desaparecido. Contra este fundamento, la querellante sin realizar una debida expresión de agravios se limitó a decir que el recurrente sería autor confeso, opinión que también emitieron los recurridos, pese a que dicha valoración es facultad del Fiscal; b) los recurridos no se sujetaron a la expresión de agravios, vale decir no se circunscribieron a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 398 del Código penal (CP) ni a lo establecido en las SSCC 1141/2003, de 16 de agosto; 1303/2003-R, de 8 de septiembre y 997/2004, de 29 de junio, que señalan que el Tribunal judicial competente para aplicar una detención preventiva está obligado a verificar la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.

Los vocales recurridos presentaron informe (fs. 95-96) en el que alegaron lo siguiente: a) al resolver la apelación consideraron la naturaleza de los delitos imputados al recurrente, quien abusando de su condición de profesor de Educación Física con 52 años edad, “convierte a su propia alumna” de 16 años, produciéndole 2 embarazos y abortos”, amenazándola para que no avise a su madre o al Director de Colegio, siendo estos los antecedentes por los que revocaron la resolución apelada, pues estaban cumplidos los presupuestos del art. 233 del CPP; b) el recurso carece de asidero legal, procesal y más aún moral, pues el imputado cometió delito flagrante en perjuicio de una menor de edad y busca distorsionar los hechos a título de derechos constitucionales; y c) debe declararse la improcedencia del recurso, ya que el imputado está siendo procesado con todas las garantías del debido proceso, previsto por el art. 16 de la CPE.

          Contra la referida decisión, la parte recurrente apeló exponiendo en su memorial lo siguiente: a) en la audiencia de aplicación de la detención preventiva, se fundamentó que el imputado era con probabilidad autor del hecho y en los cinco meses de investigación se confirmó su participación; b) la pena es mayor a tres años; c) no corresponde la aplicación del art. 239 incs. 1) y 2) del CPP; c) sus documentos de domicilio fijo en esta ciudad no aseguran la presencia del encausado, además dichos documentos no son parte de la investigación criminal para que se favorezca con la libertad al imputado. Sumado a esos fundamentos, en la audiencia de consideración de la apelación expuso que, recién hacía un mes se detuvo al médico, a la supuesta enfermera y que se incautaron los instrumentos quirúrgicos correspondientes, que se estaba evitando que el Fiscal asista a las audiencias, que el imputado no asistió a la audiencia; y los estaba amenazando; y además sus cuatro o cinco hermanos llamaban constantemente a la víctima, colgando el teléfono y otras veces la citaban.

Ante todos esos elementos de juicio, los recurridos emitieron una resolución que no guarda coherencia con los mismos, dado que tiene una motivación basada en la naturaleza de los hechos imputados al recurrente, cuando la naturaleza de un hecho por sí no cuenta para imponer la detención preventiva ni para negar la cesación. Asimismo,  apoyaron su decisión en la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, cuando ya no corresponde analizarlos en una solicitud de cesación; e igualmente se sustentaron en una apreciación ambigua y subjetiva en sentido de que el recurso carecía de asidero legal y moral; y finalmente expusieron que el imputado cometió delito flagrante, cuando los elementos de juicio eran otros totalmente distintos a fin de resolver confirmar o revocar la decisión del Juez cautelar a quo; a cuyo marco no se sujetaron vulnerando el derecho del recurrente a su libertad de locomoción y a la libertad física, puesto que para disponer su detención preventiva no sometieron su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, dado que no han emitido una resolución conforme exige las normas previstas por los arts. 124 y 398 del CPP; y particularmente el art. 9 de la CPE, que establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley (…)”, de manera que al haber actuado como lo hicieron, también vulneraron el derecho al debido proceso que exige a todo juzgador, el deber de dictar sus resoluciones debidamente motivadas, y al margen de ello en forma congruente, obligación que en el caso no fue cumplida por los recurridos, pues como se ha referido no se sujetaron por una parte, a los fundamentos de la solicitud; por otra, a los de  la resolución que la resolvió; y finalmente tampoco se sujetaron a los fundamentos de la apelante, sino que expusieron otra motivación e insuficiente además, por lo que corresponde otorgar la tutela al recurrente a fin de que se guarden las formalidades legales, y por ende se le restituyan sus derechos que le fueron vulnerados.