SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de las investigaciones dispuestas por el Ministerio Público, a querella interpuesta por Natty Anna Calle de Pacosillo, se le imputó formalmente los delitos de aborto y estupro agravado y se solicitó su detención preventiva, para cuyo efecto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 12 de enero de 2005, celebró la audiencia pública en la que dispuso dicha medida mediante la Resolución 03/2005, por concurrir los presupuestos de las normas previstas por los arts. 232 inc. 3), 233 incs. 1) y 2); y 235 incs. 1) y 2) del Código de procedimiento penal (CPP), de modo que desde la referida fecha fue recluido en el centro penitenciario de San Pedro. Después de haber transcurrido cinco meses, solicitó la cesación de dicha medida, a lo que el Juez referido, por la Resolución 180/05, dio curso, disponiendo su libertad previo cumplimiento de las medidas dispuestas por las normas previstas por el art. 240 del CPP; empero, la querellante interpuso apelación contra dicha Resolución, que fue resuelta por los vocales recurridos mediante Resolución 59/2005, de 27 de julio, revocando la Resolución apelada, disponiendo su detención preventiva y que el Juez de la causa libre el mandamiento respectivo.
Señala que los recurridos para disponer la revocatoria referida, en el segundo párrafo del tercer considerando arguyen que la resolución apelada no se adecuó a los antecedentes procesales, “menos a la transcendencia social del hecho de que un educador hubiera llevado a su propia alumna a la situación de incurrir en las figuras de estupro y como secuela a dos abortos sucesivos”, fundamento que constituye un prejuzgamiento anticipado; y además, está reservado para el director funcional de las investigaciones. No obstante ese fundamento, el expresado en el tercer párrafo del mismo considerando, no guarda coherencia con el fundamento del Juez cautelar, pues la concesión de su solicitud obedeció a la desaparición de los riesgos procesales que advirtió el Juez cautelar en su momento, ya que al haber transcurrido cinco meses y ocho días, hubo tiempo suficiente para que el Fiscal realizara la investigación. Concluye indicando que al margen de ello, los vocales recurridos no fundamentaron su decisión conforme a las normas previstas por el art. 236 del CPP, y a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal, en sentido de que las autoridades están obligadas a exponer sus motivos de hecho y de derecho en sus decisiones, es más no consideraron que la libertad es la regla y la detención es la excepción, así como tampoco demostraron la existencia de suficientes elementos de su posible autoría del hecho punible ni el peligro de fuga estipulado en las normas previstas por el art. 234 incs. 1 y 4 del CPP.