SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2005-R
Fecha: 28-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2005-R
Sucre, 28 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11409-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 95 y vta. pronunciada el 14 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Cárdenas Muñoz contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la legalidad, al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad jurídica, previstos en los arts. 7 incs. a) y d), 6 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2005 (fs. 14 a 16 vta.), el recurrente asevera que el 30 de agosto de 2002 fue designado asistente legal, de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Cochabamba con el Item 272; empero, después de habérsele obligado a hacer uso de su vacación mediante memorando 033/2005 de 24 de enero, y pese a sus reclamos reiterados al respecto, fue destituido el 16 de febrero de 2005, sin previo proceso obviándose el hecho de que es un funcionario de carácter permanente, por cuanto de la categoría de funcionario provisorio o interino, se convirtió en titular, por la responsabilidad y trabajo asumidos y la excelencia demostrada; habiéndose arbitrariamente elegido, como consecuencia de dicha destitución a otro funcionario en su reemplazo sin que se le hubiera dado la oportunidad a concursar como servidor público antiguo o permanente; situación que desconoció y lesionó su derecho a la estabilidad en el cargo. Señala que pese a las impugnaciones contra el memorando de destitución, así como las observaciones realizadas respecto de sus vacaciones ante el Prefecto y el Consejo Departamental, nunca obtuvo respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la legalidad, al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad jurídica, consagradas en los arts. 7 incs. a) y d), 6 y 16.IV de la CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Alfonso Camacho Peña, Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el memorando URH 0063/2005 de 16 de febrero, por el cual se le destituyó y como consecuencia se le restituya a su cargo con el mismo ítem, con el pago de sueldos devengados y demás derechos suprimidos a partir del despido, con calificación de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 14 de abril de 2005, cuya acta corre de fs. 93 a 94, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Marcelo Rubín de Celis, Director Jurídico de la Prefectura de Cochabamba, en representación del Prefecto, mediante informe cursante de fs. 90 a 92 vta., señaló que: a) la designación de Marco Antonio Cárdenas Muñoz, -ahora recurrente- no fue como efecto de un proceso de selección de personal mediante convocatorias internas o externas, conforme lo previsto por el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); por cuanto, conforme el memorando ARH/949/02, el actor fue designado a ocupar el cargo de Administrativo I, nivel 9 del Área de Asuntos Jurídicos Específicos, en la Dirección Jurídica Departamental; razón por la cual, se le agradeció sus servicios mediante memorando URH/0063/05 de 16 de febrero, al no gozar de estabilidad laboral o funcionaria, que está reservada sólo para los funcionarios de carrera administrativa, conforme lo previsto en el art. 7.II inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP); b) el recurrente en su condición de funcionario provisorio, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los art. 64 y 66 de la del Procedimiento Administrativo (LPA), contra la decisión del Prefecto.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 14 de abril de 2005 cursante a fs. 95 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, con el argumento de que el art. 5 inc. e) del EFP, prescribe que existen funcionarios interinos, los que no gozan del derecho a la estabilidad en el cargo, sino cuando hayan obtenido su incorporación al área de carrera en las condiciones fijadas y el trámite administrativo que debe seguirse conforme lo previsto por los arts. 71 concordante con el art. 7.II del EFP; es decir, no adquieran tal categoría por el solo hecho de asignárseles un número de ítem; por lo que al no haber acreditado el actor que como servidor interino cumplió con la regulación administrativa ante la autoridad pertinente para pasar a la categoría de funcionario de carrera, no es acreedor a los beneficios que ello otorga. Asimismo, refirió que el actor no ha agotado los medios y recursos de revocatoria y jerárquico que franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para luego recién activar este recurso extraordinario.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.2. El 24 de enero de 2005, por memorando URH-0033/05 (fs. 3), el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura de Cochabamba, instruyó al recurrente hacer uso de su vacación anual con carácter inexcusable; ante cuya decisión, solicitó al recurrido por nota presentada el 2 de febrero de 2005 (fs. 4 y 5), deje sin efecto dicho memorando. Luego, puso en conocimiento de dicha situación al presidente y miembros del Consejo Departamental de la Prefectura mediante nota de 1 de febrero de 2005 (fs. 6); reiterando dicha representación el 10 de febrero de 2005 (fs. 7).
II.4. Por notas de 18 de febrero de 2005 (fs. 9) el recurrente solicitó al recurrido deje sin efecto el memorando de destitución URH/0063/05, y en caso de negativa, solicitó indique el motivo, y el sustento legal en el cual se basó para agradecerle sus servicios; asimismo, mediante nota de la misma fecha pidió al Director Jurídico de la Prefectura gestione se deje sin efecto dicho memorando(fs. 10).
II.5. Finalmente, por memorial presentado el 3 de marzo de 2005 (fs. 11), el actor solicitó respuesta a sus reclamos e impugnaciones bajo alternativa de interponer recurso de amparo.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la legalidad, al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad jurídica, previstos en los arts. 7 incs. a) y d), 6 y 16.IV de la CPE, por cuanto la autoridad recurrida después de haberle obligado a hacer uso de una vacación forzada y pese a sus reclamos reiterados al respecto, lo destituyó de su cargo de asistente legal de la Dirección Jurídica de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, sin previo proceso, y sin tener en cuenta que de la categoría de funcionario provisorio o interino, se convirtió en titular, por la responsabilidad y excelencia que demostró en el trabajo; habiéndose arbitrariamente elegido, como consecuencia de dicha destitución a otro funcionario en su reemplazo sin que se le hubiera dado la oportunidad de concursar como funcionario antiguo o permanente; situación que desconoció y lesionó su derecho a la estabilidad en el cargo. Señala que pese a las impugnaciones contra el memorando de destitución, así como las observaciones realizadas respecto de sus vacaciones ante el Prefecto y el Consejo Departamental, nunca obtuvo respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.
III.1. A efecto de resolver el recurso planteado, es preciso recordar que el art. 5 del EFP, establece las clases de servidores públicos, clasificando en su inc. d) a los funcionarios de carrera señalando que: “Funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”. A su vez el art. 71 de la citada disposición legal, asigna la condición de funcionario provisorio a los servidores públicos que actualmente ejercen cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionarios de carrera), por lo que deben considerarse como funcionarios provisorios que no pueden acogerse a los derechos referidos en el art. 7.II del EFP (entre ellos la inamovilidad funcionaria).
Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 371/2004-R, de 17 de marzo, ha señalado: “Por disposición del art. 4 EFP, servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Al respecto el art. 5, establece las clases de servidores públicos indicando en su inc. d) a los funcionarios de carrera, que 'son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y dependencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establece en el presente Estatuto'. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina 'que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionario de carrera) serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7' (EFP), entre ellos a la estabilidad e impugnar las decisiones administrativas relativas al retiro o que deriven de procesos disciplinarios”.
III.2. En el caso de examen, se evidencia, que el recurrente mediante memorando ARH/1059/02-A de 30 de agosto de 2002, fue designado, para desempeñar funciones en el área de Asuntos Jurídicos, en el cargo de asistente legal de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Cochabamba, en forma interina y luego la institución aludida por memorando ARH/1188/03 de 1 de agosto de 2003, le asignó el ítem 272, en el mismo cargo, habiendo suscrito ambos documentos el entonces prefecto Gustavo A. Vargas Arze; para finalmente, por memorando URH/0063/05 de 16 de febrero de 2005, a la conclusión de su vacación, el recurrido le agradeció sus servicios prestados, poniendo fin de esa forma a la relación de dependencia entre la Administración y el funcionario.
De lo referido precedentemente, se concluye que el recurrente no accedió al cargo de asistente legal de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Cochabamba, mediante un proceso de reclutamiento y selección de personal, es decir, mediante convocatoria interna o externa, o que haya sido sometido a un proceso de institucionalización de su cargo, para que se acredite la condición de funcionario de carrera; sino, por el contrario, se evidencia que fue designado directamente por el entonces Prefecto del Departamento, Gustavo A. Vargas Arze; de manera que al no ser un funcionario de carrera, calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP, y por el contrario, al encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio preceptuado por el art. 71 del EFP; no goza de los derechos de estabilidad laboral que prevé el Estatuto del funcionario público, reservados sólo para los funcionarios de carrera de acuerdo al art. 7.II inc. a) del tantas veces referido Estatuto; de manera que la autoridad recurrida, al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el aludido memorando de 16 de febrero de 2005, no incurrió en acto ilegal que vulnere el derecho al trabajo invocado en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada a los funcionarios que son de carrera y no así para los funcionarios públicos provisorios como acontece con el recurrente.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de la SC 1692/2003-R, de 24 de noviembre, al señalar: “el recurrente no accedió al cargo mediante convocatoria sino que fue nombrado directamente por el entonces Director Departamental de Salud de Chuquisaca, de manera que al no ser un funcionario de carrera calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, y por el contrario encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio señalada por el 70.I.a) EFP, no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo con el art. 7.II.a) EFP, como tampoco puede ser sometido a proceso previo, por cuanto éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 EFP. De manera que la autoridad demandada al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el memorando de 14 de septiembre de 2002, no incurrió en acto ilegal que vulnere los derechos que invoca en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada para los funcionarios que son de carrera y no así como en autos que se ha establecido que el recurrente es un funcionario público provisorio”. Precedente obligatorio que es de aplicación al caso concreto, en razón de que las circunstancias fácticas son similares.
De lo expuesto, se concluye, que el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, y tampoco es aplicable su destitución previo proceso disciplinario, pues al margen de ser éste un derecho de los funcionarios incorporados a la carrera por mandato del art. 41 inc. c) de la norma señalada anteriormente, no existe en su contra denuncia sobre acto irregular alguno que amerite el inicio de tal proceso, es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso. Así lo estableció la SC 1068/2004-R de 6 de julio, indicando que: “(...) el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo (...). De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones”.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución de fs. 95 y vta., pronunciada el 14 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorando ARH/1059/02-A de 30 de agosto de 2002 (fs- 1), se designó a Marco Antonio Cárdenas Muñoz -ahora recurrente- como funcionario interino del área de Asuntos Jurídicos conforme al Estatuto del funcionario público; asignándole posteriormente el ítem 272, por memorando ARH/1188/03 de 1 de agosto de 2003 (fs. 2), en el mismo cargo, habiendo suscrito ambos documentos el entonces prefecto Gustavo A. Vargas Arze.
II.3. Posteriormente, por memorando URH/0063/05 de 16 de febrero de 2005 (fs. 8), Alfonso Camacho, Prefecto del Departamento - recurrido- agradeció los servicios prestados por el actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO