SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.2.

III.2. En el caso de examen, se evidencia, que el recurrente mediante memorando ARH/1059/02-A de 30 de agosto de 2002, fue designado, para desempeñar funciones en el área de Asuntos Jurídicos, en el cargo de asistente legal de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Cochabamba, en forma interina y luego la institución aludida por memorando ARH/1188/03 de 1 de agosto de 2003, le asignó el ítem 272, en el mismo cargo, habiendo suscrito ambos documentos el entonces prefecto Gustavo A. Vargas Arze; para finalmente, por memorando URH/0063/05 de 16 de febrero de 2005,  a la conclusión de su vacación, el recurrido le agradeció sus servicios prestados, poniendo fin de esa forma a la relación de dependencia entre la Administración y el funcionario.

De lo referido precedentemente, se concluye que el recurrente no accedió al cargo de asistente legal de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Cochabamba, mediante un proceso de reclutamiento y selección de personal, es decir, mediante convocatoria interna o externa, o que haya sido sometido a un proceso de institucionalización de su cargo, para que se acredite la condición de funcionario de carrera; sino, por el contrario, se evidencia que fue designado directamente por el entonces Prefecto del Departamento, Gustavo A. Vargas Arze; de manera que al no ser un funcionario de carrera, calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP, y por el contrario, al encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio preceptuado por el art. 71 del EFP; no goza de los derechos de estabilidad laboral que prevé el Estatuto del funcionario público, reservados sólo para los funcionarios de carrera de acuerdo al art. 7.II inc. a) del tantas veces referido Estatuto; de manera que la autoridad recurrida, al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el aludido memorando de 16 de febrero de 2005,  no incurrió en acto ilegal que vulnere el derecho al trabajo invocado en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada a los funcionarios que son de carrera y no así para los funcionarios públicos provisorios como acontece con el recurrente.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de la SC 1692/2003-R, de 24 de noviembre, al señalar: “el recurrente no accedió al cargo mediante convocatoria sino que fue nombrado directamente por el entonces Director Departamental de Salud de Chuquisaca, de manera que al no ser un funcionario de carrera calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, y por el contrario encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio señalada por el 70.I.a) EFP, no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo con el art. 7.II.a) EFP, como tampoco puede ser sometido a proceso previo, por cuanto éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 EFP. De manera que la autoridad demandada al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente mediante el memorando de 14 de septiembre de 2002, no incurrió en acto ilegal que vulnere los derechos que invoca en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada para los funcionarios que son de carrera y no así como en autos que se ha establecido que el recurrente es un funcionario público provisorio”. Precedente obligatorio que es de aplicación al caso concreto, en razón de que las circunstancias fácticas son similares.

De lo expuesto, se concluye, que el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, y tampoco es aplicable su destitución previo proceso disciplinario, pues al margen de ser éste un derecho de los funcionarios incorporados a la carrera por mandato del art. 41 inc. c) de la norma señalada anteriormente, no existe en su contra denuncia sobre acto irregular alguno que amerite el inicio de tal proceso, es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso. Así lo estableció la SC 1068/2004-R de 6 de julio, indicando que: “(...)  el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo (...). De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones”.