SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

se activa la vía tutelar del amparo constitucional, en aquellos casos en los que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen groseramente los derechos fundamentales del administrado y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables

          Al resolver similares recursos de amparo en los cuales se reclamó la protección de la vivienda por estar amenazada por actos judiciales tendientes a desocupar al poseedor de un inmueble, este Tribunal Constitucional ha determinado que se puede ingresar a considerar la problemática de fondo, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, generando en consecuencia una subregla de excepción al principio de subsidiaridad por la naturaleza de los derechos protegidos y del amparo constitucional; así, recogiendo razonamientos anteriores, la SC 1139/2005-R, de 19 de septiembre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...)  si bien es cierto que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, al disponer que el recurso de amparo será concedido siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, instituye el principio de subsidiariedad del recurso; no es menos evidente que conforme ha establecido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, a la regla del principio de la subsidiariedad se aplica la excepción de activación inmediata del amparo constitucional frente a posibles daños irremediables o irreparables, lo que supone que se activa la vía tutelar del amparo constitucional, en aquellos casos en los que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen groseramente los derechos fundamentales del administrado y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables en el titular de los derechos, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna del ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, que es a su vez el fundamento básico de toda sociedad; situación en la cual se podrá activar el amparo constitucional para que, revisados los antecedentes y de encontrar ciertas las denuncias de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales del recurrente, la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela provisional entre tanto se sustancie la impugnación planteada por las vías legales ordinarias. Cabe aclarar que la activación del recurso, sólo supone su no improcedencia por subsidiaridad, mas no garantiza que se deba conceder el recurso, sino únicamente la posibilidad de analizar el fondo de los fundamentos del mismo, para después de una debida compulsa de los antecedentes conceder o denegar el amparo solicitado.”. Luego, líneas abajo, la misma Sentencia estableció lo siguiente: “(...) se extrae un elemento esencial e imprescindible para conceder tutela excepcional por la posibilidad de un daño irremediable o irreparable a un inquilino o anticresista, cuando el inmueble que ocupa es objeto de una orden de desapoderamiento; ese requisito es que, el derecho de uso y posesión emergente del régimen del inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, vale decir que no esté controvertido, pues el recurso de amparo no es procedente contra derechos controvertidos (...)”.

          La misma Sentencia, expresó el siguiente razonamiento: “(...) el tercero interesado, afirma que la situación de inquilinos y anticresistas que los representados por la recurrente y ella misma reclaman, no es evidente, ya que, en el caso de los anticresistas ninguno cumplió con la formalidad requerida por la norma del art. 1430 del CC; en consecuencia, en relación a los anticresistas, existe una situación controvertida; ya que, de un lado, ellos afirman ser anticresistas; y, de otro, el tercer interesado arguye que no tienen esa calidad por no haber cumplido las formalidades legales; dicha controversia no corresponde ser dilucidada por medio del recurso de amparo constitucional, tal cual fue expresado en el FJ III.3 de la presente Sentencia, pues para ello están las autoridades pertinentes; ya que de otorgar tutela por medio del presente recurso, se estaría reconociendo que los representados por la recurrente, que afirman ser anticresistas, tienen ese derecho, usurpando las funciones de las autoridades jurisdiccionales que tienen la obligación de dirimir la oposición planteada por éstos, y determinar si tienen la condición de anticresistas con todas las formalidades que la ley impuso a ese tipo de contratos”.

          En el mismo fundamento, la referida Sentencia concluyó de la siguiente manera: “Cabe aclarar aquí que, de haber sido incontrovertible la condición de anticresistas de quienes dicen ostentarla, éste Tribunal se vería obligado a conceder la tutela provisional solicitada, en el convencimiento de que la autoridad recurrida se habría visto compelida a reconocer ese derecho, lo que evidentemente habría justificado aplicar el razonamiento expuesto en la SC 1082/2003-R (...)”.