SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2005, cursante de fs. 12 a 14 vta., el recurrente Juan David Quiñónez Campos asevera que emitida la convocatoria pública por la Alcaldía Municipal de Vitichi, para optar el cargo de Asesor Legal de ese municipio, en mérito a las invitaciones directas realizadas presentó su documentación junto con otro profesional, y luego de la apertura y calificación de los “currículum vitae” (sic), se procedió a la entrevista personal, al cabo de la cual se efectuó la calificación final de las dos fases, en las que obtuvo el primer lugar por lo que la Comisión de Calificación recomendó su contratación. De ese modo suscribió un primer contrato el 4 de octubre de 2003 con la duración de un año, a cuyo vencimiento, el 4 de octubre de 2004 se elaboró el segundo contrato recontratándolo por un año.
En vigencia de este segundo contrato, el 15 de febrero de 2005 se le entregó el memorando firmado por el Alcalde recurrido, en el que se rescinde su contrato aduciendo que el mismo no está enmarcado a las normas legales de contratación de personal. Esta situación atenta a su condición de profesional calificado pues aunque evidentemente es un funcionario de libre designación, se debe tomar en cuenta que fue ganador de una “licitación pública”, luego de una invitación directa y ratificado por una gestión más, por otro lado, las causales de rescisión o error en el uso de la normativa no fueron demostrados por el Alcalde recurrido, quien no tiene competencia para revisar los actos de su antecesor sino a través de una auditoria realizada por la mancomunidad de Municipios de la cual es parte esa Alcaldía o por una auditoria realizada por la Contraloría, extremos que no existen, resultando que además olvida que el propio reglamento interno es el que determina cuando un funcionario debe ser despedido de sus funciones. En su caso, no se le inició un proceso administrativo interno u otro para rescindir su contrato.
El art. 59 inc. 2) de la Ley de Municipalidades (LM) reconoce a los asesores legales como funcionarios de libre nombramiento, que no se encuentran dentro del Estatuto del Funcionario Público. Empero, la Ley de Municipalidades no asigna atribuciones al Alcalde para rescindir contratos con el personal sin que existan causales que justifiquen esa medida, máxime si existe un contrato a tiempo determinado que está vigente, debiendo demostrarse las cuestiones que se considere irregulares en otra vía y no con un simple memorando, ya que de este modo se vulneran sus derechos fundamentales.