SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Alcalde de Vitichi, Marcelino Gira Pórcel hizo constar que el recurso no cumple con los requisitos señalados en el art. 97.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) porque entra en contradicción y confusión al señalar que fue ganador de una licitación pública cuando en su parte inicial hace referencia a una invitación. Remitiéndose al informe que debe prestar expresó que existe preocupación ya que desde el año 2003 hasta el presente no se hizo llegar ningún informe a la Contraloría General de la República, lo que significa que el recurrente no cumplió a cabalidad sus funciones de asesor jurídico, resultando que en su caso si bien adjuntó el proceso de calificación no acompañó los términos de referencia para el cargo de asesor legal del municipio ignorándose la causa de esa omisión, lo que ha motivado que antes de la entrega del memorando de despido se reciba un informe en ese sentido. Con relación al contrato expresó que en el numeral 6 se señala que el mismo durará un año calendario, dando lugar a la interrogante de si el actor es un consultor, un trabajador administrativo o uno de libre nombramiento ya que dicho contrato no tiene relación a lo requerido en los términos de referencia. Otro punto señalado en el recurso es que supuestamente su autoridad no tuviera atribuciones para fiscalizar lo que hizo el Alcalde que lo antecedió, lo cual no es evidente ya que por disposición de la Ley de Administración y Control Gubernamentales tiene dos años para iniciar los procesos correspondientes, evidenciándose en este caso que la invitación para asesor legal se llevó a cabo en forma irregular ya que en el informe de calificación participaron dos personas que no tienen nada que ver con el ramo al ser agrónomos, sin que los informes presentados coincidan con los que ellos tienen en su poder. No existe vulneración al trabajo del actor porque no cumplió sus funciones, además que no está institucionalizado, al contrario, es un funcionario de libre nombramiento y en todo caso si consideraba infringidos sus derechos debió agotar previamente las instancias administrativas y no lo hizo, por lo que pidió la improcedencia del recurso, con costas.