SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
La Jueza recurrida presentó informe escrito cursante de fs. 47 a 48, señalando lo siguiente: a) el 7 de octubre de 2004, María Sofía Chugar de Herrera formalizó querella contra Ricardo López García, atribuyéndole la comisión del delito de estafa, tipificado en el art. 335 del Código penal (CP), habiendo tomado conocimiento su autoridad del inicio de la investigación según proveído de 19 de octubre de 2004; b) transcurridos cuatro meses y más del informe del inicio de la investigación, el fiscal recurrente presentó imputación formal contra Ricardo López García por el delito de estafa, requiriendo aplicación de medida cautelar sustitutiva, sin presentar ningún otro elemento de convicción que respalde la misma, ni siquiera la declaración informativa; c) no existe negativa para tomar conocimiento de la imputación formal, habiéndose observado la falta de cumplimiento de disposiciones legales y cuya inobservancia vicia de nulidad por constituir defecto absoluto, exigiendo en ese entendido por proveído de 12 de marzo de 2005 que con carácter previo a tenerse presente la imputación acompañe la declaración del imputado, así como la diligencia de notificación, observando la disposición contenida en el art. 163 del CPP; d) el art. 54.1 del CPP señala que los jueces instructores ejercen el control de la investigación para garantizar el respeto de los derechos y facultades de las partes durante la etapa preparatoria, evitando excesos del Ministerio Público o Policía; e) en su calidad de contralora tiene la obligación de observar que las funciones del Ministerio Público se adecuen a normas procesales vigentes, teniendo presente que el imputado tiene que ser informado sobre los cargos que se le imputan, ser oído, dar su versión admitiendo y alegando aspectos que deslinden, atenúen responsabilidad o negando participación en el hecho ilícito antes de que se formalice imputación; así ha entendido el Tribunal en la SC 1480/2004-R, de 13 de septiembre, haciendo referencia al art. 97 del CPP, concordante con los arts. 5, 8, 9, 92, 94, 95, 98 y 100 del mismo compilado; f) el art. 100 del CPP señala que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente capítulo.