SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso por Resolución de 15 de abril de 2005, cursante de fs. 51 a 53, declaró procedente el amparo, dejando sin efecto las providencias de 12, 17 de marzo de 2005, así como el Auto de 19 de marzo de 2005, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 97 del CPP, señala que la declaración del imputado se la debe recibir ante el fiscal previa citación formal, en la primera fase, relativa a los actos iniciales o de la investigación preliminar, así como en la segunda fase que corresponde al desarrollo de la etapa preparatoria; 2) el fiscal jamás podría ejercitar la imputación formal si dicha actuación estaría supeditada a la previa declaración del imputado, haciendo inoperante el sistema; 3) cuando el imputado es aprehendido en comisión flagrante o antes de la imputación formal, se le debe recibir su declaración y la inobservancia apareja sanción por el delito de incumplimiento de deberes, caso en el cual la autoridad en ejercicio del control jurisdiccional que le otorga el art. 279 del CPP, tiene la potestad de exigir la presentación de la declaración, a objeto de definir la situación procesal y la aplicación de medidas cautelares en sujeción de los arts. 226 párrafo segundo y 228 del CPP; 4) el requisito de la declaración del imputado, sólo es exigible en caso de que haya sido aprehendido o detenido, por lo que la Jueza al condicionar la admisión de la imputación formal, ha obrado ilegalmente e infringido el debido proceso y acceso a la justicia, proclamados en los arts. 16.IV y 34 de la CPE, máxime si el Fiscal cumplió con los requisitos del art. 302 del CPP en la imputación formal de 25 de febrero de 2005; 5) lo aseverado por la autoridad recurrida en sentido de que en la imputación formal no figura el nombre del abogado del imputado, constituye un aspecto carente de sustento legal, por cuanto se halla consignado el nombre de la causídica; 6) las decisiones o actuaciones asumidas por la autoridad recurrida no atentan ni vulneran en forma alguna el derecho al trabajo del fiscal en su actividad específica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, al no evidenciarse lesión a los derechos invocados, corresponde con los fundamentos expuestos, revocar la Resolución emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE