SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.2.
III.2. En virtud de las normas glosadas, se evidencia que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en uso de sus atribuciones, dispuso se acompañe la declaración informativa previa citación del sindicado cumpliendo con la obligación de hacerle conocer el hecho atribuido, determinación tomada en uso de las facultades que le reconoce el art. 54.1 del CPP, no constituyendo este accionar conculcación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que las determinaciones de la Jueza cautelar no importan una negación a este derecho, por el contrario, el encausamiento procesal es de interés de ambos sujetos procesales, pero deben estar enmarcados dentro de la normativa procesal inherente al caso; definiendo la SC 0600/2003-R, de 6 de mayo, este derecho como: “la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos y condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley” .
En consecuencia, el accionar de la Jueza cautelar recurrida de ninguna manera conculca el derecho de acceso a la justicia, limitándose a ejercer sus atribuciones legales jurisdiccionales, emitiendo disposiciones para que el proceso se desarrolle acorde a las normas procedimentales, velando por el normal desenvolvimiento. Al respecto, es menester traer a colación lo sostenido en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio que puntualiza que: "(...) tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; el primero entendido 'como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley' (SC 1044/2003-R); y el segundo, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas (SC 1044/2003-R)”.