SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario dejar claramente establecido si el Ministerio Público está legitimado para interponer esta acción tutelar a favor de la víctima, teniendo presente que uno de los derechos invocados como quebrantados con el supuesto acto ilegal es precisamente la lesión del derecho de acceso a la justicia de la misma. En ese entendido el art. 19.II de la CPE señala que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta Constitución -que refiere la potestad del Defensor del Pueblo de formular este recurso-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima; preceptuando el mismo parágrafo en la parte in fine que el Ministerio Público está facultado para interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o estuviere impedida de hacerlo la persona afectada al señalar: “El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”. Consecuentemente, conforme al precepto constitucional glosado, la legitimación activa de la autoridad fiscal se encuentra acreditada, razón por la que, precisado este aspecto se ingresa al análisis del caso específico.
En ese entendido, en cuanto al derecho de acceso a la justicia de la víctima, que según el recurrente se habría lesionado por la negativa de la Jueza cautelar a tener en cuenta la imputación formal, exigiendo previamente que se presente la declaración, es necesario, remitirnos a las disposiciones contenidas en el Código adjetivo penal.
En esa perspectiva, es necesario referirnos a lo preceptuado en el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP, que especifica la competencia de los jueces de instrucción, siendo una de ellas la de controlar la investigación en la etapa preparatoria, emitiendo las resoluciones jurisdiccionales que correspondan, estando sujetos a esta norma el Ministerio Público y la Policía, conforme lo previenen el art. 279 del CPP, concordante con los arts. 277 y 278 del mismo compilado.
Ahora bien, la finalidad de la etapa preparatoria es la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, garantizando la igualdad jurídica de ambas partes, es decir realizando una investigación objetiva según lo determina el art. 72 del CPP y que debe llevarse a efecto con conocimiento del sindicado, quien desde el primer acto del proceso puede ejercer todos los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y normas que rigen la materia, especificados en el art. 5 del CPP, entendiéndose como primer acto del proceso, cualquier sindicación exteriorizada en una denuncia o querella, pudiendo intervenir incorporando elementos de prueba y formulando peticiones u observaciones, normados estos alcances por el art. 8 del CPP.
En este entendido cual aluden las normas citadas, para que el imputado pueda hacer uso de estos derechos, es necesario que tenga conocimiento de la sindicación del delito y ello sólo es posible a través de la citación a que hace referencia el art. 224 del CPP, para efectos de la recepción de la declaración informativa, debiendo con carácter previo a su recepción informar sobre el hecho atribuido, las pruebas existentes y las disposiciones penales, advirtiéndole además que puede abstenerse de declarar, previsiones que se hallan contenidas en los arts. 92 y 97 siempre del mismo cuerpo legal.
La inobservancia del requisito de la citación y recepción de la declaración informativa, se halla catalogado como defecto absoluto a tenor del art. 169.2 del CPP, siendo por ende de inexcusable cumplimiento, así la SC 1480/2004-R, de 13 de septiembre ha señalado: “El sistema procesal penal vigente, concretamente, el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal”.