AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2005-RCA
Fecha: 17-Nov-2005
II.2.1.
II.2.1. Respecto al primer punto, los antecedentes que informan el caso, permite establecer, que los recurrentes dentro del plazo establecido por Ley, presentaron la documentación extrañada por el Tribunal de origen mediante Auto de 13 de julio de 2005, consistente en la Resolución Prefectural 298/2001 que acredita el registro de la personalidad Jurídica del Comité de Vigilancia del Municipio de Bermejo (fs. 50); Acta de Elección y Posesión de la Directiva del Comité de Vigilancia del Municipio de Bermejo y el Estatuto Orgánico; empero, dicha documentación fue presentada en fotocopias simples, con excepción de la Resolución Prefectural que autoriza el Registro de Personalidad Jurídica del Comité de Vigilancia (fs. 22).
Respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas, si bien en la SC 900/2005-R, de 11 de junio, se ha establecido que: "(…) al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…)"; sin embargo, es necesario dejar establecido que el Juez de amparo a tiempo de observar la falta de presentación de las pruebas que sustenten la pretensión de los recurrentes, debió advertir que esta documentación sea presentada en originales o fotocopias legalizadas; extremo que no aconteció en este caso; consiguientemente, esta omisión en la cual incurrió el Tribunal de origen, no puede fundar el rechazo del recurso, por cuanto si bien es previsible que el abogado patrocinante, debe orientar y asesorar a su cliente adecuadamente; empero, en caso de no darse esta situación por un principio de equidad no se puede sancionar al recurrente directamente con el rechazo del recurso; que tratándose de una acción tutelar que busca el restablecimiento y la reparación de derechos fundamentales; el Juez de origen antes de proceder al rechazo, debió otorgar un plazo adicional que no exceda de las cuarenta y ocho horas a objeto de que los recurrentes procedan a la legalización de la documentación presentada para respaldar su pretensión.