AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2005-RCA
Fecha: 28-Nov-2005
II.4.
II.4. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso de autos, puesto que se evidencia que si bien el recurrente fue despedido, mediante memorando de 0093/2005, de 20 de enero, firmado por la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Cochabamba; empero, dicho acto supuestamente ilegal ya no puede ser analizado para determinarse si efectivamente estuvo ajustado a derecho, debido a que el recurrente, al haber solicitado el finiquito de indemnización, a través de una nota escrita dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, el 16 de marzo de 2005; la cual consta en obrados a fs. 66; neutralizó la posibilidad de que este Tribunal ingrese a analizar la problemática, al haber consentido libre y expresamente los actos que ahora denuncia, conforme a la línea jurisprudencial clara y ampliamente desarrollada; circunstancia que imposibilita analizar el caso, encontrándose en consecuencia dentro del presupuesto de improcedencia contenido en el art. 96.2 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- II.3.
- el hecho de que el recurrente no hubiese apelado la sentencia y al contrario hubiese cobrado sus beneficios sociales significa que consintió expresamente los actos que hoy los denuncia de ilegales;...”.
- II.4.
- APROBAR,