AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2005-RCA
Fecha: 30-Nov-2005
1.
La SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión ante el Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva al indicar que: “en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que:"Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados, restrinngidos o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- I.1. Síntesis de la demanda
- b)
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- II.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- II.3.
- APROBAR