AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2005-RCA
Fecha: 30-Nov-2005
II.3.
II.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por la recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto relata en su demanda que el 9 de julio de 2003, el Tribunal de Honor del Colegio de Enfermeras de Bolivia, le impuso como sanción la suspensión temporal por un año, sanción que fue cumplida por su parte, pero denuncia que aún se mantienen vigentes los efectos de dicha sanción, por cuanto no puede ser miembro del Comité Electoral Nacional de la FESIMRAS ni postular a los concursos de méritos, convocatorias a ascensos, delegaciones científicas, profesionales y sindicales, por lo que presentó sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo, logrando que se le restituyan sus derechos sindicales, pero no así los efectos del ámbito privado; indica también, que el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia ratificó su determinación bajo el principio de preclusión procesal y cosa juzgada; añadiendo finalmente, que el Tribunal de Sentencia en lo Penal decretó “no ha lugar” a su solicitud, por no provenir de instancia ordinaria; b) en cuanto a los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, la recurrente no expresó la relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento y la lesión causada a algún derecho o garantía vulnerado; c) por último, tampoco la actora fijó con claridad el amparo que solicita, por cuanto en su petición pretende que se le restituyan “todos los derechos afectados” a su persona, pero no precisa a qué derechos se refiere, y simplemente hace referencia a la violación del art. 17 de la CPE.
- I.1. Síntesis de la demanda
- b)
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- II.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- II.3.
- APROBAR