AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2005, cursante de fs. 134 a 135 Vta., el recurrente aduce que se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmasola, producto de un proceso penal que se siguió en su contra por los supuestos delitos de estelionato, estafa y otros, pero ante los insalvables vicios de nulidad y por encontrarse con sentencia supuestamente ejecutoriada, se ve en la urgente necesidad de recurrir al amparo constitucional.

Indica que el mencionado proceso comenzó en la ciudad de Camiri, pero por excusa del Juez de Partido y de Sentencia de esa localidad, el expediente fue remitido al Juzgado de Partido y de Sentencia de Montero, en el que supuestamente fue notificado con la radicatoria en el tablero judicial, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 89 del Código de procedimiento penal abrogado (CPP 1972) y el art. 236 y siguientes de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuando lo legal era que se le cite personalmente con la radicatoria del proceso mediante exhorto u orden instruída, ya que su domicilio, como reconocen los querellantes en el otrosí 1º de su memorial, se encuentra en la Av. Mariscal Santa Cruz, esquina 1º de mayo de la ciudad de Camiri, por lo que no pueden notificarle en el tablero de un Juzgado que tiene su domicilio a más de 400 kms. de distancia.

Manifiesta que el art. 95 del CPP 1972 dispone que “La citación tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros en su caso, una orden del Juez o Tribunal, para que en tiempo determinado estén a derecho o realicen una actuación procesal, bajo apercibimiento de ley”; en consecuencia, se le debió citar personalmente para que se ponga a derecho, debiéndose hacer constar la entrega de la copia de Ley, conforme establece el art. 99 del CPP 1972.

Expresa que para que su persona sea notificada en la forma en que lo hicieron en el Juzgado de Montero, en principio debió darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 101 del citado cuerpo legal, o sea primero se debió declarar su rebeldía, previa citación personal, pues el rebelde es aquel que siendo legalmente citado por un Juez, no acude a su llamado y por lo tanto se rehusa a ponerse a derecho.

Concluye señalando, que la notificación en tablero se encuentra viciada de nulidad, conforme determinan los arts. 30 de la LOJ y 31 de la CPE, dejándole además en franca indefensión, y si bien no se plantearon otros recursos, fue precisamente porque ignoraba completamente lo que ocurría en ese proceso.