AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

II.4.

“(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”.

En este contexto, este Tribunal realizó la interpretación del alcance de la norma contenida en el art. 96.2 LTC anteriormente referida, dejando sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)”. (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).

En la problemática planteada, el ahora recurrente fue notificado a través de su abogado con el Auto de excusa de 4 de junio de 2001 y otros actos procesales emergentes del proceso penal seguido en su contra, además de haberse aplicado a favor suyo, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la obligación de presentarse en el Juzgado todos los martes y viernes de la semana; sin embargo, el hoy actor no efectuó reclamo alguno respecto a la supuesta notificación irregular con el decreto de radicatoria expedido por el Juez de Partido y de Sentencia de Montero; por lo que, se evidencia que actuó con negligencia ante los supuestos hechos ilegales que denuncia en este recurso y pretende que esta jurisdicción los subsane, lo cual no es atendible por cuanto al no haber realizado ningún reclamo en forma oportuna, consintió libremente en los hechos que ahora demanda, lo que da lugar a la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96 inc. 2 de la LTC.