AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

II.2.

II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias previstas en la legislación, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en aplicación al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).

“(...) no obstante haberse apersonado ante el Juez de la causa a objeto de prestar su declaración confesoria, no planteó ningún reclamo o impugnación tendiente a reparar las supuestas lesiones denunciadas, por cuanto no consta en el proceso que la misma hubiera interpuesto reclamo alguno respecto a las actuaciones procesales denunciadas a través del presente recurso; ... consiguientemente, queda demostrado que la actora ante la supuestas irregularidades y arbitrariedades denunciadas, debió pedir oportunamente la correspondiente reparación de los agravios, agotando las instancias sucesivas, es decir, si consideraba que el Juez de la causa incurrió en irregularidades en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, tenía la opción de interponer incidente de nulidad, una vez efectuada su declaración confesoria, lo cual no aconteció, tampoco hizo uso del recurso de apelación de la Sentencia, ni del recurso de casación contra la Resolución de apelación; extremos estos que no acontecieron, impidiendo así a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente recurso”.