AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2005-RCA
Fecha: 30-Nov-2005
II.3.
II.3. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que fue notificado por cédula en el tablero judicial con el decreto de radicatoria en el Juzgado de Partido y de Sentencia de Montero, violando lo dispuesto por los arts. 89 del CPP 1972 y 236 y siguientes de la LOJ, cuando lo legal era que se lo cite personalmente con esa providencia; irregularidad u omisión indebida, que constituyen un atentado contra el debido proceso, y que le habría provocado indefensión; sin embargo, el recurrente acude en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado los medios ordinarios que la Ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados, puesto que bien pudo haber ejercido dentro del proceso penal de referencia la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación ante la misma autoridad judicial ahora recurrida, al tenor del art. 102 del CPP 1972, y en su caso, recurrir a través de los medios de impugnación previstos por la misma Ley; consiguientemente, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional, al no haber agotado la vía ordinaria prevista por la normativa procesal citada, este Tribunal se ve impedido de ingresar al examen del fondo de la problemática planteada, lo cual hace improcedente el recurso y la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la norma prevista por el art. 96 inc. 3) de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de Rechazo e improcedencia por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- APROBAR