SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2005

Fecha: 17-Nov-2005

Fragmento 5

Antonio Mario Molina Guzmán, en representación con mandato de Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2005, cursante de fs. 43 a 44, argumentó que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al pretender encontrar contradicción e incoherencia en la Resolución de 8 de agosto de 2005 del Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, cometió un error de apreciación en el acápite II.2.3 del AC 421/2005-CA que revocó la Resolución pronunciada por el mencionado Tribunal Sumariante; por cuanto en el “considerando 7”(sic) de la Resolución de 8 de agosto, el que concluye que el art. 76 del RPDPJ es inconstitucional es el recurrente y no el Tribunal Sumariante; ahora bien, existiendo jurisprudencia precisa del Tribunal Constitucional respecto del art. 76 del RPDPJ, qué otra alternativa tenía el mencionado Tribunal, sino el de rechazar el recurso incidental de promover la inconstitucionalidad del mencionado art. 76, fundando su acertada decisión en las SSCC 050/2000 y 039/2001; dado que la norma impugnada ya fue sometida a control de constitucionalidad; pues, de un lado, la SC 050/2000, de 25 de julio, en el “Considerando V.10”, la menciona en forma expresa, y en la parte dispositiva declara su constitucionalidad; y de otro lado, la SC 039/2001, de 6 de junio, en el Fundamento Jurídico III.1 reproduce textualmente la parte dispositiva de la SC 050/2000, luego en el Fundamento Jurídico III.2 expone las normas del art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para finalizar declarando que no corresponde el análisis de dicha impugnación, por haber sido efectuado anteriormente, por ello, finaliza solicitando la improcedencia del recurso.