SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2005

Fecha: 17-Nov-2005

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el proceso disciplinario instaurado por el Consejo de la Judicatura en su contra y de otros, solicitó al Tribunal Sumariante mediante memorial de 27 de julio de 2005, que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 76 del RPDPJ, por considerar que atenta contra el art. 14 de la CPE, que establece en su primera parte que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”; sin embargo, indica que el Pleno del Consejo de la Judicatura, por Resolución 90/2005, de 1 de abril, dio curso a la instauración de un proceso disciplinario en su contra, procediendo a designar a los miembros del Tribunal Sumariante con posterioridad al presunto hecho, de conformidad a lo establecido por el mencionado art. 76 del RPDPJ, que dispone que: “Una vez recibido el informe de la URD, o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al Tribunal Sumariante (…)”.

Señala, que la norma legal impugnada es inconstitucional porque atenta contra lo preceptuado por la primera parte del art. 14 de la CPE, puesto que establece que el Tribunal Sumariante será designado con posterioridad al hecho que origina la instauración de un proceso y, en función a dicha norma se han adoptado dos resoluciones: a) una de apertura de proceso disciplinario del Pleno del Consejo de la Judicatura y; b) la segunda asumida por el Tribunal Sumariante, contraviniendo la esencia del juez natural al haberse constituido con posterioridad al hecho de la causa.

Agrega, que la norma impugnada no debió aplicarse en la decisión de apertura y menos en aquella que eventualmente asuma una determinación final de primera ratio. Esta norma será aplicada precisamente para una eventual sanción que jurídicamente no debería existir, toda vez que es emergente de un Tribunal que no cumple con el mandato imperativo del art. 14 de la CPE.