SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005
Fecha: 21-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005
Sucre, 21 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12002-25-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gonzalo Ramiro Avendaño Ordoñez, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2875, de 8 de octubre de 2004, por infringir las normas de los arts. 2, 30, 33, 59, 96.6ª), 116.III y VI y 143 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentando el 7 de julio de 2005, cursante de fs. 13 a 19 vta. de obrados, el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Entre los años 1974 y 1977, la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.) asumió créditos con Bancos extranjeros, avalados por el Estado Boliviano, mismos que no cubrió, por lo que fueron cancelados por el Estado; producto de esa deuda, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, sucesor del Banco del Estado, luego de la auditoria especial SNPE/AI/AUD/003/99 concluyó que la suma adeudada era de $us33.149.921.-, que debía ser cobrada por la vía judicial, estando en trámite el proceso; cifra no coincidente con la de $us19.309.237.- establecida por el Banco Central de Bolivia; lo que ocasionó una controversia administrativa.
La Ley impugnada en su art. 1 dispone que tiene por objeto determinar el pago de la deuda de UNAGRO al Estado; en su art. 2 define dicha deuda en $us19.309.237,00.-; el art. 3 establece un plan de pagos de 26 años y condona intereses legales ocasionando daño al Estado en $us80.000.000.- y por último los arts. 4 y 5 ponen fin al proceso judicial.
Asimismo señala que con sus disposiciones, la Ley demandada vulnera el principio de separación de funciones, base del Estado Democrático de Derecho, que implica la distribución de funciones como una garantía contra las acciones de los detentadores del poder, evitando su uso arbitrario, abusivo y usurpador de la independencia funcional de cada uno de ellos; de tal modo que el constituyente asignó al Legislativo las potestades legislativas, de control y fiscalización; al Ejecutivo la facultad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y al Judicial la potestad jurisdiccional. Por ello la atribución de dictar leyes no es omnímoda, sino limitada a la no invasión de las competencias de los otros Órganos del Estado.
Señala que los arts. 1 al 4 de la Ley impugnada vulneran los arts. 59 y 96.6ª) de la CPE, ya que entre las atribuciones del Legislativo no se encuentra la facultad de determinar el pago de deudas al Estado, la forma de dicho pago o su condonación; y mas bien se encuentra incluida en la atribución del Ejecutivo, de administrar las rentas nacionales y decretar su inversión prevista por el art. 96.6ª) de la Ley fundamental.
Por su parte, el art. 2 de la Ley 2875, al determinar la cantidad del adeudo de UNAGRO S.A., incluso resolviendo la controversia administrativa emergente de la auditoria de SENAPE y el monto determinado por el Banco Central de Bolivia, lesiona los intereses del Estado, sin que tampoco el legislativo tenga atribución para determinar dicho monto, pues ello corresponde a las autoridades jurisdiccionales, por medio del proceso coactivo fiscal, por tanto deben ser las autoridades del Órgano Judicial, en respeto a la distribución de funciones, las que determinen ese monto, en uso de la atribución de administrar justicia; empero, el art. 4º de la ley cuestionada, incluso dispone el levantamiento de medias precautorias, afectando al titular del adeudo, que es el Ejecutivo, y la función jurisdiccional.
En cuanto al principio de irretroactividad de la norma, previsto por el art. 33 de la CPE, fue vulnerado porque se dejó sin efecto una auditoria especial del SENAPE, que tiene la calidad de título coactivo dentro del proceso iniciado el año 2000. Y finalmente, también resultó afectada la norma del art. 143 de la CPE, que establece que el Estado determina la política monetaria bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional y no empeorarla o perjudicarla, como hizo la Ley impugnada al regalar recursos del Estado en beneficio de una familia, no otra cosa significa el plazo de veintiséis años para el pago de la deuda, tiempo en el cual el Estado dejará de percibir capital e intereses.
I.2. Admisión y citación
Por AC 351/2005-CA, de 21 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso planteado y ordenó que el recurso y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional de la República, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 20 a 23), diligencia que se cumplió el 10 de agosto del año en curso, en la persona de Sandro Stefano Giordano Garcia, como nuevo Presidente del Congreso Nacional.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano Garcia, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2005, expone los siguientes fundamentos:
a) Sobre la deuda de UNAGRO S.A., expresa que ésta ha sido determinada por el Banco Central de Bolivia, que es la entidad que tiene atribuciones para llevar el registro de la deuda externa del país, mediante el informe SOE DDE 606/2004, de 12 de julio en $us19.309.237.- monto que incluye capital, multas, penalidades, toda clase de intereses y gastos de reprogramación.
También explica que el SENAPE, en una auditoria especial, mediante el Informe SNPE/AI/AUD/I/003/99 estableció la suma de $us33.149.921.- “mismo que no cumplió con el procedimiento de aclaración y descargo” (sic), y sin esperar el informe del Banco Central, se inició un proceso coactivo fiscal.
b) habiendo sido determinado el monto de la deuda de UNAGRO S.A. por el Poder Ejecutivo, éste envió un anteproyecto de ley al Poder Legislativo, cumpliendo el principio de separación de funciones, que implica una necesaria coordinación para la emisión de un acto estatal, pues existían problemas sociales emergentes de medidas de presión de productores agropecuarios, fabriles transportistas y otros involucrados en la cadena productiva del rubro al que se dedica la empresa; en ese sentido, siendo que la ley, en su concepción doctrinal, responde a un espíritu, fines y motivaciones vinculados con el conjunto armónico del ordenamiento jurídico, el Legislativo estableció el monto adeudado por UNAGRO S.A. al Estado, debiendo la autoridad judicial dictar la resolución que ponga fin al conflicto existente entre ambos entes.
c) conforme las normas previstas por el art. 59.1ª) de la CPE, es atribución del Legislativo dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas, por lo que al dictar la Ley impugnada no se invadió el ámbito de competencias de ningún otro órgano, e incluso fue el Ejecutivo el que determinó el monto de la deuda, en base al informe del Banco Central, sin que éste sea objetado por el SENAPE, como ya se explicó.
Tampoco es evidente que se vulneren las normas del art. 116.III de la Ley Fundamental, ya que la competencia jurisdiccional del Juez coactivo para tramitar y resolver el proceso en curso no ha sido desconocida por la Ley impugnada; y respecto a la cita del art. 143 de la CPE, su alusión resulta impertinente. Finaliza solicitando que se declare la constitucionalidad de la Ley 2875.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 120/2005, de 17 de octubre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 8 de noviembre de 2005.
A través del AC 553/2005-CA, de 1 de noviembre, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó al Ministro de Hacienda, el informe allí requerido, a efecto de contar con mayores elementos para definir la problemática planteada, el que fue recibido de manera satisfactoria, reanudándose el cómputo del plazo el 14 de noviembre de 2005, de manera que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. La Ley 2875, de 8 de octubre de 2004, impugnada en el presente recurso, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es determinar el pago de la deuda de la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO), emergente de las obligaciones crediticias en Dólares Americanos y Libras Esterlinas contraídas con los bancos ingleses: Lloyd Bank Limited y Lloyd Bank Internacional, para la compra e instalación de maquinaria y equipo de un ingenio azucarero, adquiridos de la firma inglesa Tate and Lyle Enterprise Ltd., obligaciones que fueran avaladas por el ex Banco del Estado.
Artículo 2.- El monto total adeudado por UNAGRO al Estado Boliviano, a la fecha, ha sido determinado por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante informe SOE DDE N° 606/2004, de fecha 12 de julio de 2004, correspondiente a las obligaciones de UNAGRO, avaladas por el ex Banco del Estado. Dicho informe fue enviado por el Banco Central de Bolivia al Ministerio de Hacienda y al Juez que conoce el proceso coactivo fiscal instaurado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) en contra de UNAGRO.
Artículo 3.- Se establece que el procedimiento al que se sujetará el pago de la obligación en las instancias correspondientes y el Ministerio de Hacienda, es el siguiente:
a) Dólares de los Estados Unidos de América: dos millones trescientos nueve mil doscientos treinta y siete ($us. 2.309.237.-) mediante Letra de Cambio, a ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley. Vencido el plazo UNAGRO deberá proceder al pago en efectivo de la suma establecida.
b) Dólares de los Estados Unidos de América; diecisiete millones ($us.17.000.000) mediante Letra de Cambio y a ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley. Vencido el plazo, UNAGRO deberá proceder a endosar, a favor del Ministerio de Hacienda, Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América con una maduración de hasta veintiséis (26) años, canjeándolos por la indicada Letra de Cambio.
c) La suma de los acápites a) y b) hacen un total de Dólares de los Estados Unidos de América: diecinueve millones trescientos nueve mil doscientos treinta y siete ($us 19.309.237.-), monto que incluye el pago del capital, multas, penalidades, toda clase de intereses y gastos de reprogramación. Dicha suma no contempla ningún tipo de condonaciones o descuentos.
Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda, una vez recibidas las Letras de Cambio, descritas en el Artículo 3° de la presente Ley, solicitará al Juez de la causa el levantamiento de hipotecas, gravámenes y todas las medidas precautorias dictadas dentro del proceso coactivo fiscal instaurado por el Servicios Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) en contra de UNAGRO, consecuentemente, las operaciones relacionadas con el objeto de la presente Ley deberán ser retiradas de la central de riesgo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 5.-Una vez que el Ministerio de Hacienda reciba el pago de la suma determinada en el Artículo 3° y los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América, se tendrá por extinguida la obligación.
II.2. Mediante nota Cite: M. H. VPSF-DGIFSC 249/2005, el Ministro de Hacienda informó que mediante Sentencia 48/2004, de 10 de diciembre, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario declaró probada la demanda coactiva fiscal iniciada por el SENAPE contra UNAGRO S.A. en base a la Ley cuestionada en el presente recurso 2875; y que la deuda que mantenía dicha Empresa con el ex Banco del Estado fue cancelada totalmente en la forma establecida en dicha Ley (fs. 137 a 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna de inconstitucionalidad de la Ley 2875, con el fundamento de que vulnera las normas previstas por los arts. 2, 30, 33, 59, 96.6ª), 116.III y VI y 143 de la CPE; porque determina el pago de la deuda que la Empresa UNAGRO S.A. tiene con el Estado, resolviendo una controversia administrativa, sobre el monto, ya que el SENAPE estableció una cantidad mayor, y una controversia judicial con la citada Empresa, estableciendo un plan de pagos que causa daño económico al Estado, todo lo que implica el ejercicio de atribuciones propias de los poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente. En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es una vía de control correctivo o a posteriori de constitucionalidad, y conforme disponen las normas previstas por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución, como una acción no vinculada a un caso concreto, pues tiene por finalidad que el Tribunal que ejerce el control de la constitucionalidad, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los principios, valores y normas de la Constitución.
En virtud al objeto descrito, la SC 0051/2005, de 18 de agosto, delimitando el alcance del control de constitucionalidad ha expresado la siguiente jurisprudencia: “(…) el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control.(...)” (las negrillas son nuestras); es necesario resaltar que conforme determinó la parte final del razonamiento jurisprudencial anotado, en la tramitación de un recurso directo de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional está obligado a determinar si la norma sometida a juicio de constitucionalidad se mantiene como derecho positivo o no, de lo que se infiere que necesariamente el control de constitucionalidad debe ejercerse sobre normas vigentes, no así sobre normas que perdieron vigencia por haber sido abrogadas, derogadas o porque su vigencia era temporal; así ha sido establecido en aquellos casos en los cuales se sometió a control de constitucionalidad normas derogadas en forma expresa o tácita, así como de disposiciones con vigencia temporal, como en el caso del AC 021/2005-CA, de 14 de enero, en el cual fue demandando de inconstitucionalidad el Decreto Supremo 27209, de 11 de octubre de 2003, con vigencia de noventa días, recurso que fue rechazado por haber sido presentado cuando la norma perdió vigencia, reiterándose lo expresado en la SC 0031/2004, de 7 de abril, en la que se expresó la citada doctrina: “(...) el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.” . En el mismo sentido se pronunció la SC 0084/2005, de 28 de octubre.
III.2. La doctrina reseñada es aplicable al presente caso, toda vez que la Ley impugnada, de un lado, tiene una finalidad específica y concreta, misma que ya fue cumplida como fue informado por el Ministro de Hacienda a requerimiento de este Tribunal, pues UNAGRO S.A. procedió a cancelar la deuda que tenía con el Estado conforme lo estableció la Ley impugnada (Conclusión II.2); y de otro, era una norma con vigencia temporal, pues el art. 3 incs. a) y b) disponían un plazo de ciento ochenta días, garantizados con letras de cambio, vencido el cual UNAGRO S.A. debía proceder a cancelar su deuda al Estado Boliviano en la forma que determinaron dichos incisos, es decir $us2.309.237.- en efectivo y $us17.000.000.- en bonos del Tesoro de los Estados Unidos; de lo que se infiere que el objeto de dicha Ley era conceder un plazo de ciento ochenta días para que UNAGRO S.A. cancele su deuda en la forma que concedió la norma cuestionada, vencido dicho plazo la Ley 2875 dejo de tener vigencia, pues ésta era temporal, quedando también extintos los derechos que generaba.
Siendo que la Ley demandada tenía vigencia temporal, el presente recurso debió ser interpuesto durante ese lapso, vale decir hasta los ciento ochenta días desde el 15 de octubre de 2004, fecha en que fue publicada; empero el presente recurso fue presentado el 7 de julio de 2005, cuando ya no se encontraba vigente, y cuando su objeto específico y concreto había sido cumplido; en consecuencia, aplicando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los ámbitos que abarca el control de constitucionalidad, limitado a normas vigentes, en el presente recurso no se puede ingresar al análisis del fondo del mismo, pues no resultaría pertinente someter a juicio de constitucionalidad una norma que ya no esta vigente por haber sido emitida para un caso particular y con vigencia temporal de ciento ochenta días, conforme fue expresado en la jurisprudencia constitucional glosada.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara: INFUNDADO por improcedente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por el diputado nacional Gonzalo Ramiro Avendaño Ordóñez contra la Ley 2875.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas Álvarez DECANA MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA