SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005
Fecha: 21-Nov-2005
c)
c) conforme las normas previstas por el art. 59.1ª) de la CPE, es atribución del Legislativo dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas, por lo que al dictar la Ley impugnada no se invadió el ámbito de competencias de ningún otro órgano, e incluso fue el Ejecutivo el que determinó el monto de la deuda, en base al informe del Banco Central, sin que éste sea objetado por el SENAPE, como ya se explicó.
Tampoco es evidente que se vulneren las normas del art. 116.III de la Ley Fundamental, ya que la competencia jurisdiccional del Juez coactivo para tramitar y resolver el proceso en curso no ha sido desconocida por la Ley impugnada; y respecto a la cita del art. 143 de la CPE, su alusión resulta impertinente. Finaliza solicitando que se declare la constitucionalidad de la Ley 2875.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control
- III.2.
- INFUNDADO