SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
a)
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente asevera que su representada apeló la Resolución 233/2005, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por no haber considerado las pruebas objetivas presentadas de su parte para dar curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva, recurso considerado y resuelto por los vocales recurridos, en la audiencia verificada el 22 de septiembre del año en curso, donde pronunciaron la Resolución impugnada en la que tampoco consideraron los alegatos ni la prueba presentada, así dicha Resolución: a) violó el principio de la “No Reformatio in Peius” (sic) al afirmar que persistía el peligro de fuga y obstaculización, cuando la Resolución apelada consideró únicamente la existencia de riesgo de fuga; b) no consideró la cédula de identidad original expedida en el Ecuador y que cursa en obrados por el contrario se señaló que la imputada tenía dos cédulas de identidad no obstante no existir constancia de tal afirmación; c) menos consideró la declaración jurada como elemento probatorio del domicilio de la imputada en la que se hacía constar la fecha en la que alquiló el inmueble en el que vivía. Por el contrario el vocal Torrez observó la inexistencia de un documento de alquiler con las formalidades legales, siendo que en el Código civil para el arrendamiento establece como requisitos legales el consentimiento, la voluntad y la causa mas no una forma especifica en su formación; d) no se analizaron ni consideraron los certificados domiciliarios presentados que cumplían con las formalidades legales, pues fueron obtenidos a través de un requerimiento fiscal, e) se demostró absoluto desconocimiento por un instrumento legal como es el Acuerdo de Cartagena debidamente aprobado y ratificado por el gobierno boliviano mediante “Ley 2226 de 17 de julio de 2001”, que posibilita el ingreso de ciudadanos ecuatorianos a Bolivia con la sola presentación de la cédula de identidad.
Los vocales recurridos, mediante informe cursante de fs. 39 a 40, señalaron que: a) a través de la Resolución 233/05, de 31 de agosto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la representada del recurrente Carla Milena Zapata Cajas o Maria Ortega Vélez, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de robo agravado; b) apelada la Resolución los antecedentes se radicaron en la Sala a su cargo efectuándose audiencia el 22 de septiembre del año en curso, en la que luego de compulsar los antecedentes pronunciaron el Auto de Vista 510/05, que en su parte resolutiva confirma la Resolución del a quo, en el entendido de que realizó una correcta evaluación de obrados; c) en el recurso se afirma que no se consideró la prueba presentada por la imputada, lo que no es evidente puesto que como Tribunal de alzada realizaron una evaluación conjunta de antecedentes, teniendo en cuenta el hecho de que la imputada a tiempo de ser detenida dijo llamarse María Ortega Vélez y que no tenía domicilio en el país no obstante ello la misma posteriormente presentó una declaración jurada voluntaria con fecha posterior a la detención en la que afirma tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz, lo que no guarda relación con lo afirmado en su declaración informativa, situación que inviabiliza la aplicación del art. 239 del Código de procedimiento penal (CPP), pues su comportamiento no coadyuva al esclarecimiento de la verdad ni importa sometimiento al proceso; d) por expresa disposición del art. 250 del CPP el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza, es revocable o modificable aún de oficio, si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten, en tal virtud la imputada puede acudir ante el Juez de Instrucción para solicitar la modificación de la medida cautelar que pesa en su contra; e) las autoridades judiciales que conocen medidas cautelares en apelación, deben precautelar la presencia del imputado en todas las etapas del proceso de tal manera que la administración de justicia no sea burlada. Por lo expuesto considerando que no vulneraron ningún derecho o garantía de la representada del recurrente solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- a)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Consecuentemente, el empleo de los términos 'concede' o 'deniega' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos 'procedente' e 'improcedente', según sea el caso
- APROBAR