SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2005 (fs. 4 a 6) el recurrente alega que el 18 de abril de 1997, a denuncia e instancia del Ministerio Público y Carlos Federico Barragán, se inició proceso penal en su contra por el supuesto delito de estafa y mediante Auto final de la instrucción de 1 de junio de 1998, fue sobreseido provisionalmente habiéndose confirmado dicha resolución por la Corte Superior el 10 de marzo de 1999.
Señala que, posteriormente, mediante Auto de 10 de mayo de 2000, se reabrió forzadamente el proceso, por lo que una vez dictado el Auto de procesamiento, el mismo fue remitido al plenario; oportunidad en la que el Juez de la causa remitió obrados a Vista Fiscal a objeto de determinar la extinción de la acción penal por prescripción en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (CPP), pronunciándose el fiscal en sentido de que se prosiga la acción, por cuanto la demora y retardación del proceso le era atribuible al procesado; por lo que en mérito a dicho requerimiento el Juez recurrido dictó Resolución disponiendo la prosecución de la causa al considerarle responsable de la demora en la tramitación del proceso; amparados ambos (Fiscal y Juez recurridos) en la Sentencia Constitucional 0101/2004, sin tener en cuenta que dicho fallo fue objeto de aclaración, complementación y enmienda mediante AC “0079/2004”, de 29 de septiembre.
Agrega que a objeto de establecer a quién correspondía la responsabilidad en la dilación del proceso debió tenerse en cuenta otras causas, como ser que: a) el término de inacción en que el proceso estuvo archivado no puede ser considerado en su contra, debido a su sobreseimiento; b) en la etapa de la instrucción el término entre la reapertura de la instrucción y el Auto final de procesamiento debe ser considerado en contra del Ministerio Público, por no haber aportado mayores elementos de juicio; y c) en el plenario la acción del Ministerio Público como la del querellante se concretó a procurar su detención, ignorando las disposiciones relativas al juicio por contumacia; por lo que -a decir del actor- la demora en la tramitación del proceso es enteramente atribuible al Ministerio Público, al no haber hecho uso de las atribuciones constitucionales y legales para el esclarecimiento y conclusión a término de la presente causa; razón por la cual, al no haberse considerado tales extremos se provocó la prosecución del proceso y su detención desde el 22 de agosto de 2005.