SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.2.

III.2.La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable a la problemática que se analiza, toda vez que por los antecedentes procesales que informa el expediente, se constata que la privación de libertad del recurrente desde el 22 de agosto de 2005, no obedece ni es emergente del rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal, sino a su inconcurrencia al llamamiento a la audiencia de declaración confesoria, acto al que debió concurrir cumpliendo con el deber procesal que tiene toda persona sometida a proceso; motivo por el cual se le revocó las medidas sustitutivas de las que estaba gozando, por  haber incumplido con su obligación de presentarse en el Juzgado, en diferentes fechas a efectos de firmar el libro de asistencia, conforme se desprende de la providencia de 22 de agosto de 2005 en la que el Juez recurrido, dispuso la detención preventiva del actor en el penal de San Pedro, con el fundamento de que “...desprendiéndose de obrados que el procesado HUGO LEYTON CAMARDELLI no ha cumplido las medidas cautelares que han sido impuestas mediante auto de fs. 128 de 9 de octubre de 2000, las cuales han sido revocadas en fecha 11 de junio de 2001(...). Para audiencia de declaración confesoria del procesado se señala el día miércoles 24 de agosto (...)” (sic). De donde resulta, que el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal que motiva la interposición del recurso que se analiza, no es, ni constituye la causa directa del referido mandamiento de aprehensión y de la restricción de su libertad; como erradamente señala el actor, en cuyo mérito, dicho aspecto no puede ser analizado a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse la supuesta lesión demandada fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros.

         En este sentido, la SC 1083/2005-R de 12 de septiembre, en un caso similar señaló que “(...) tampoco puede ser objeto de análisis a través de este recurso, el que el Tribunal Segundo de Sentencia recurrido se hubiese negado a conceder su solicitud de extinción de la acción penal desconociendo que el Ministerio Público por el sólo transcurso del tiempo perdió cualquier derecho para acusarla o realizar algún acto jurídico dentro del proceso, puesto que -se reitera-, esas actuaciones se encuentran dentro del marco del debido proceso, y no operan como causal para abrir la posibilidad de tutela del hábeas corpus, ya que no son causa directa de la privación de libertad de la recurrente, así como tampoco le han causado una total indefensión, requisitos indispensables que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos para analizar a través del hábeas corpus si efectivamente existió o no lesión al debido proceso”.