SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005, saliente de fs. 42 a 44, el recurrente expresa que en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, se tramitó un proceso de divorcio seguido por Norka López Ulloa contra su representado Abel Siles Mejía. Ejecutoriada la Sentencia, se le fijó una asistencia familiar de Bs250.- que no fue cubierta por las malas condiciones por las que atravesaba, acumulándose por ese concepto un monto importante.
Sostiene que en la gestión 2003, la demandante solicitó el pago de la asistencia familiar, habiendo su representado firmado un convenio transaccional suscrito el 5 de febrero de 2004, a través del cual se comprometió a cancelar cada mes la suma de Bs400.- hasta cubrir la totalidad de la cantidad devengada, enmarcado dicho acuerdo dentro de la previsión contenida en el párrafo tercero del art. 149 del Código de familia (CF).
Puntualiza que pese al cumplimiento del convenio, la actora solicitó nuevamente liquidación, que arrojó un saldo de Bs10.628.-, retrotrayendo los trámites del juicio hasta sus inicios, sin considerar que ya existían liquidaciones aprobadas y aceptadas por las partes. Indica que la liquidación antedicha fue observada, sin que el juez haya considerado, dictando resolución aprobando la misma, la que fue apelada ante la Corte Superior de Distrito.
Señala que independientemente de las observaciones realizadas y de la apelación formulada, su representado en todo momento ha demostrado buena fe y voluntad de cancelar la asistencia familiar devengada, efectuando dos depósitos por la suma total de Bs2.800.-, proponiendo que se elabore un nuevo plan de pagos para la cancelación del saldo, solicitándose al Juez de la causa, nueva conciliación que fue rechazada y ante el pedido de la actora, el Juez expidió mandamiento de apremio, estando actualmente ilegalmente perseguido con grave peligro de perder su libertad.
Alega ser evidente existir un monto de asistencia familiar devengada, situación que no ha sido negada, menos se han aplicado medios maliciosos para soslayar el pago respectivo. En ese entendido el art. 149 del CF señala que el incumplimiento de la asistencia familiar tiene apremio corporal, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla y en el caso presente la pensión estaba siendo cubierta según convenio suscrito, muestra de ello es la efectivización de un importante pago inicial de Bs2.800.-, para viabilizar una solución conciliatoria; por lo que el apremio corporal es improcedente y atentatorio a la garantía fundamental de la libertad consagrada por el art. 6.II de la CPE concordante con el art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), significando lo anotado que el juez está obligado a analizar exhaustivamente las circunstancias de cada caso, sin embargo, al margen de lo normado ha dispuesto se expida mandamiento de apremio.