SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.3.
III.3. Finalmente, a modo de aclaración, si bien se encuentra pendiente la Resolución 244/05, de 11 de agosto de 2005 a través de la cual se aprobó la liquidación y ordenó el pago de las pensiones devengadas, es menester dejar claramente establecido que conforme a lo analizado el oportuno suministro de la asistencia no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, ni siquiera por estar pendiente una alzada, puesto que en materia familiar, por previsión del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas, por lo que el Juez de la causa al librar mandamiento de apremio, ajustó su accionar a lo previsto por los arts. 149, 436 del CF y 11 de la LAPACOP, puesto que ningún recurso o procedimiento alguno pueden diferir su pago en desmedro de los menores.