SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El recurrente señala no obstante existir un acuerdo transaccional para cancelar lo adeudado por concepto de asistencia familiar, el Juez de la causa libró mandamiento de apremio, al margen de lo normado por los arts. 149 del CF y 11 de la LAPACOP que señala que procederá cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, no adecuándose esta preceptiva a la conducta asumida por el representado del actor, toda vez que si bien suscribió un acuerdo transaccional donde se comprometió a cubrir la totalidad de la obligación en amortizaciones mensuales; hecho que supuestamente demostraría la buena fue y predisposición del obligado, sin embargo, no es menos cierto que el referido acuerdo no fue homologado por ser atentatorio a los derechos de la beneficiaria, toda vez que la cláusula segunda de dicho convenio y desarrollada in extenso en el apartado II.2 de las Conclusiones consignaba una renuncia a las pensiones por correr, o sea que el demandado se obligaba a pagar el monto de Bs400.-, por concepto de pensiones devengadas pero no así respecto a la asistencia futura, llegando inclusive al extremo de sostener que la beneficiaria no podrá exigir el pago de la asistencia a partir de enero de 2004, ello tomando en cuenta que el convenio fue suscrito el 5 de febrero de 2004; accionar que atenta contra las previsiones del art. 145 y 24 del CF, y que a todas luces demuestran mala intención en la elaboración de dicho convenio, no siendo en consecuencia atinente la invocación del mismo por haber sido rechazado no estando por ende vigente en la relación jurídica de los sujetos procesales, estando con ello desvirtuada la manifestación de que en todo momento demostró buena fe y voluntad de cancelar la asistencia familiar.
Consecuentemente, de los datos procesales se evidencia que el acuerdo transaccional no nació a la vida jurídica, no evidenciándose en consecuencia que el mandamiento de apremio, expedido estuviere poniendo en riesgo el derecho a la libertad del recurrente arbitrariamente, por el contrario, al evidenciarse de los datos procesales que la asistencia no fue satisfecha en su totalidad, no significando otra cosa las varias liquidaciones efectuadas, denotando irresponsabilidad y malicia e ignorando la previsión contenida en el art. 258.3 del CF, se llega a establecer que la orden de apremio, estuvo ajustada a la ley, no pudiendo ser considerada como atentatoria al derecho a la libertad del actor, al estar circunscrita a disposiciones legales vigentes. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal citando al efecto la SC 0118/2001-R, de 12 de febrero, que señala: “(…) el recurrido no ha vulnerado el derecho de libertad del recurrente, pues se ha circunscrito y limitado a disposiciones que rigen la materia en cuanto a la asistencia familiar, prescritas en el Código de familia, articularmente en los arts. 436 del referido código y 11.1) de la Ley 1602, a efectos de hacer cumplir un deber fundamental establecido en el art. 8.e) de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden acusarse de ilegales y por tanto no hacen que una detención ordenada dentro de dichas previsiones se constituya en ilegal o indebida”.