SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Daly Santa María Aguirre, Directora de Desarrollo Social de la Prefectura del departamento de Potosí; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la Resolución de 13 de octubre de 2004 dictada por la autoridad recurrida; b) la nulidad del proceso administrativo en su contra hasta el vicio más antiguo; y c) se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral como Rector del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario “Simón Bolívar” de Uncía. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

La Directora Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura del departamento de Potosí recurrida, Daly Santa María Aguirre, presentó informe escrito en audiencia (fs. 289  a 292 y vta.) señalando lo siguiente: a) de acuerdo a la normativa legal aplicable a los funcionarios públicos, el 29 de marzo de 2004, se citó al recurrente en su calidad de Rector del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario “Simón Bolívar”, con el Auto de apertura de proceso administrativo interno iniciado en su contra ante las denuncias por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sustanciándose el proceso de acuerdo a la normativa contenida en la RM 062/2000, de 17 de febrero, cumpliéndose con los plazos establecidos en dicha normativa e incluso actuando el Tribunal Administrativo con amplitud en cuanto al cómputo de los plazos para las partes tanto para la presentación de pruebas de cargo como de descargo, para finalmente dictarse la Resolución de 2 de junio de 2004, por la que se declaró probadas las denuncias, destituyéndose al recurrente de su cargo de Rector del citado instituto; b) con la competencia otorgada por el art. 65 de la RM 62/2000 y en aplicación del art. 66 de la citada normativa legal su autoridad conoció y resolvió la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión del Tribunal Administrativo, emitiendo Resolución de 13 de octubre de 2004 por la que confirmó la Resolución apelada, ya que del análisis de los antecedentes y actuaciones tanto del Tribunal Administrativo como de los argumentos de la parte recurrente se evidenció que existieron suficientes indicios de la existencia de la comisión de las faltas denunciadas; c) el recurrente no hizo uso oportuno de los recursos de apelación ante los supuestos actos vulneratorios de sus derechos, dejando que opere la caducidad de su derecho a impugnar; y d) no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, toda vez que tanto las actuaciones del Tribunal Administrativo como del Tribunal de apelación dentro del proceso administrativo interno han estado regidas por la normativa legal vigente y el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído en un proceso justo y legítimo, en el que presentó todos sus descargos, por lo tanto sus derechos a un debido proceso y a la seguridad jurídica fueron respetados a cabalidad. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que dentro del proceso administrativo seguido en su contra se dictó Resolución de 2 de junio de 2004 declarando probada la denuncia; pero ante la existencia de irregularidades formuló recurso de apelación que fue resuelto por la autoridad recurrida mediante Resolución de 13 de octubre de 2004, confirmando la Resolución administrativa apelada, en cuyo mérito se emitió el memorando SEDUCA/Nº/ 547/040, de 14 de octubre de 2004 por el que se le destituyó de su cargo de Rector de la mencionada institución educativa, constituyendo dicha Resolución un atentado a sus intereses y derechos, toda vez que no se consideró los fundamentos de su recurso de apelación, en el que impugnó: a) la norma prevista por el art. 64 de la RM 062/2000 que prevé veinte día hábiles como tiempo máximo de duración de las distintas fases del proceso, no fue observada,  siendo incluso que la recepción de pruebas documentales y testificales se realizaron fuera de ese lapso, no siendo aplicable en materia administrativa el art. 378 del CPC por cuanto rige una normativa especial que prohíbe regímenes de supletoriedad; b) es atribución privativa de los jueces el ordenar de oficio la producción de prueba y no a solicitud expresa de parte como incorrectamente se realizó en el proceso administrativo; c) el Tribunal innovando procedimiento dictaminó que a la culminación de la audiencia de recepción de declaración indagatoria se empezaba a computar diez días hábiles para presentar cargos, declaraciones de testigos, documentales y otros, sin considerar la normativa especial a la cual debió estar sujeto el proceso administrativo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

De los antecedentes presentados en el expediente del recurso se tiene que el recurrente en su recurso de apelación impugnó, entre otros, los siguientes puntos: a) se vulneró la norma prevista por el art. 64 de la RM 062/2000 que dispone que las diferentes fases del proceso administrativo, desde el conocimiento de la denuncia hasta la emisión de la resolución o fallo, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles, situación que no fue cumplida en su caso, puesto que la denuncia en su contra fue realizada el 26 de abril de 2004, fecha a partir de la cual se debía computar los veinte días hábiles establecidos por la norma legal citada, pero no ocurrió así; b) el 7 de mayo de 2004, presentó memorial solicitando la clausura de la etapa preparatoria, petitorio que fue rechazado por Auto de 11 de mayo de 2004 que amplió el término probatorio por el lapso de cinco días hábiles computables del 14 al 19 de mayo de 2004, constituyendo éste un acto ilegal, máxime si a través de Auto de 18 de mayo de 2004 se aceptó la prueba testifical ofrecida por la parte contraria; c) la actuación asumida por el Presidente del Tribunal Administrativo sobre la ampliación del plazo probatorio pretendió ser justificada por la norma prevista por el art. 378 del CPC, la misma que no era aplicable, puesto que en la RM 062/2000, así como en el Decreto Supremo (DS) 23318-A, no existe ninguna norma que remita el proceso al que fue sometido a regímenes de supletoriedad; por otra parte la norma prevista por el art. 378 del CPC no establece la posibilidad de ampliación de términos de prueba, atribución privativa de los jueces que podrán ordenar de oficio dicha ampliación y no a solicitud expresa de parte; d) en el acta de audiencia de declaración indagatoria se produjeron innovaciones jurídicas que carecen de fundamento, como el hecho de señalarse que a la culminación de la misma se empezaba a computar diez días hábiles para presentar descargos, declaraciones de testigos, documentales y otros ante el Tribunal Administrativo.

          Ahora bien, del contenido de la Resolución, ahora impugnada, se constata que la autoridad recurrida al emitir su determinación de confirmar la Resolución apelada, sobre los puntos precedentemente citados se limitó a señalar que el recurrente: “Hace ver que el Tribunal Administrativo no se ha sujetado a los plazos que establece el art. 64 de la R.M. 062/00, así como haber excedido sus facultades, argumentando que el art. 378 del Cód. de Pdto. Civil no es aplicable al presente caso  de autos, contrariamente  si es aplicable por tratarse de una norma general, que por analogía y su carácter de supletoriedad tiene eficacia legal en la substanciación procedimental de autos. El Juez dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, puede con la finalidad de verificar las proposiciones que formulan las partes durante la substanciación del proceso, ordenar de oficio la presentación de mayores elementos probatorios, a fin de encontrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes, aplicación que de ninguna manera constituye exceso de facultades” (sic), más adelante la misma Resolución indica: “De igual forma, para las observaciones de pruebas el Cod. de Pdto. Civil prevé en su art. 382 la objeción a la proposición de prueba, asimismo a la interposición de tachas a testigos art. 444 y siguientes de la antes citada norma adjetiva, por lo que constituye extemporánea la pretensión del recurrente” (sic).

De lo referido se constata que la autoridad recurrida al emitir la Resolución ahora impugnada, no lo hizo en forma suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones que sustentaban su determinación de confirmar la Resolución apelada y los fundamentos que la llevaron a concluir la inexistencia de los agravios denunciados por el recurrente, más aún, omitió pronunciarse sobre dos puntos que fueron apelados por el recurrente referidos: a) la falta de cumplimiento de la norma prevista por el art. 64 de la RM 062/2000 en cuanto a que la duración del proceso administrativo contra el recurrente debió tener una duración máxima de veinte días hábiles; y b) en el acta de audiencia de declaración indagatoria se habrían producido innovaciones jurídicas que carecían de fundamento al disponerse que a la culminación de la misma se empezaba a computar diez días hábiles para presentar descargos, declaraciones de testigos, documentales y otros ante el Tribunal Administrativo. Por consiguiente, la Resolución de 13 de octubre de 2004, no resolvió en forma debidamente motivada todos y cada uno de los puntos apelados por el recurrente, constituyéndose éste un acto indebido e ilegal que vulneró sus derechos.

          En efecto, entendido el derecho a la garantía del debido proceso por la jurisprudencia constitucional como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), en el presente caso se constata que el mismo fue lesionado por la autoridad recurrida al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de los agravios denunciados por el recurrente, suprimiendo con ello una parte estructural de la Resolución, como lo es la motivación.

De igual forma se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, puesto que al constituirse dicho derecho en: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC  287/99-R, de 28 de octubre), en el presente caso, se observa que no se aplicó en forma objetiva la ley, emitiéndose -se reitera- una Resolución carente de motivación y sin resolver todos los puntos apelados.