SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de Rector del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario Libertador “Simón Bolívar” del Distrito Escolar de Uncía del Departamento de Potosí, fue objeto de un proceso administrativo por supuesta contravención al ordenamiento jurídico y normas que regulan la conducta funcionaria; sustanciado el proceso por los miembros del Tribunal Administrativo Sumariante del citado instituto se dictó Resolución el 2 de junio de 2004, declarando probada la denuncia formulada en su contra; sin embargo, ante la existencia de innumerables agravios a sus intereses, al orden público y a la justicia, el 17 de junio de 2004 formuló recurso de apelación que radicó ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura de Potosí, dictando la recurrida, como titular de dicha Dirección la Resolución de 13 de octubre de 2004, confirmando la Resolución Administrativa apelada y en cuyo mérito se le curso el memorando SEDUCA/Nº/ 547/040, de 14 de octubre de 2004, por el que se le destituyó de su cargo de Rector de la mencionada institución educativa.

Señala que la citada Resolución de 13 de octubre de 2004, constituye un atentado a sus intereses y derechos toda vez que en ella no se consideraron los fundamentos de su recurso de apelación, en el que impugnó que fue citado con el Auto de apertura de proceso administrativo el 29 de marzo de 2004, fecha desde la cual debía computarse los veinte días hábiles previstos por la  norma contenida en el art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000, como tiempo máximo de duración de las distintas fases del proceso, pero en su caso la recepción de pruebas documentales testificales se realizaron fuera de ese lapso de veinte días hábiles, no siendo aplicable en materia administrativa el art. 378 del Código de procedimiento civil (CPC) por cuanto rige una normativa especial que prohíbe regímenes de supletoriedad en atención a los principios de celeridad y responsabilidad, razón por la cual el Tribunal no debió admitir la prueba presentada por los denunciantes el 7 de mayo de 2004, máxime si en la misma fecha su persona solicitó la clausura del término probatorio. Manifiesta que en la Resolución de alzada tampoco se consideró que es atribución privativa de los jueces el ordenar de oficio la producción de prueba y no a solicitud expresa de parte como incorrectamente se realizó en el proceso administrativo, igualmente la Resolución de alzada no consideró que el Tribunal Administrativo innovando procedimiento dictaminó que a la culminación de la audiencia de recepción de declaración indagatoria se empezaba a computar los diez días hábiles para presentar cargos, declaraciones de testigos, documentales y otros. Concluye manifestando que por lo expuesto la Resolución impugnada es ilegal, indebida y arbitraria, por cuanto no consideró la normativa especial a la cual debió estar sujeto el proceso administrativo en su contra.