SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

Fragmento 13

          De acuerdo al entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, el alcance del debido proceso además de abarcar  los procesos administrativos y disciplinarios, comprende también todas las etapas o fases de dichos procesos, máxime si se trata de una Resolución adoptada en un último recurso que no será revisado por otra instancia legal posterior, caso en el que aún con mayor razón la determinación asumida debe estar debidamente motivada, así se infiere de lo expresado por la SC 577/2004, de 15 de abril, que al respecto señala lo siguiente: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho”; lineamiento constitucional aplicable al presente caso en el que se impugna una Resolución emergente de una apelación en un proceso administrativo, determinación que no amerita revisión ni interposición de recurso posterior.