SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.1.

III.1.  Respecto a la indefensión absoluta que alega el actor, como señala la SC 142/2005-R, de 11 de febrero : “(...) en principio, corresponde recordar, que la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1818/2004-R, 1735/2004-R, 1353/2004-R, 1003/2003-R, y 287/2003-R, entre otras, señalan que la persona que tuvo conocimiento del proceso penal en su contra no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada por su negligencia y abandono voluntario del mismo, así la referida SC 1818/2004-R de 25 de noviembre de 2004 refiere: ' las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R -entre otras-, enseñan que: '(…) cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”. Sin embargo la citada Sentencia también señala que si bien de acuerdo a la referida '...jurisprudencia y a las normas procesales previstas por ley, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, `se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión' (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre); no es menos evidente que éste Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa (las negrillas son nuestras).