SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento pleno del proceso penal seguido en su contra desde la etapa de la instrucción pues se apersonó voluntariamente al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz comunicando que tenía conocimiento de la acción penal que se le instauró, y solicitando postergación de audiencia de declaración indagatoria por razones de salud, para luego ser citado en su domicilio en La Paz con la comisión instruida que contenía transcripción de la querella, Auto inicial de la instrucción y nuevo señalamiento de audiencia para recibir su indagatoria, abandonando posteriormente su defensa material por su propia voluntad, razón por la que se lo juzgó en rebeldía en el plenario, designándole defensor de oficio, quien asumió participación activa en su defensa sin contar con más elementos de descargo por no haber encontrado al recurrente cual expresó en las conclusiones que formuló en la respectiva audiencia, sin que tampoco sea cierto que el término de la instrucción no se cumplió, pues cursa un informe de la Actuaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal que confirma haberse vencido ese periodo; por lo que como se tiene dicho, el actor no puede alegar estado de indefensión ni vulneración de sus derechos a la defensa, libertad, al principio de presunción de inocencia, menos a la garantía del debido proceso, toda vez que bien pudo continuar con su defensa y hacer valer sus derechos dentro del proceso, más aún si se considera que incluso solicitó suspensión de la audiencia de declaración indagatoria.
En ese sentido, las autoridades recurridas al haber tramitado el proceso penal referido como lo hicieron, y haber dictado Sentencia condenando al recurrente a cinco años de reclusión, no han vulnerado derecho alguno y si bien el defensor de oficio designado no interpuso recurso de apelación contra tal fallo, dicho extremo no implica ausencia de una real defensa material, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, puesto que la indefensión fue provocada por el recurrente, por consiguiente al haberse ejecutoriado la Sentencia y dispuesto el mandamiento de condena los jueces recurridos han obrado conforme a procedimiento, de manera que existiendo una Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la privación de su libertad no es indebida ni ilegal, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- a)
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2..
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- ante sus continuas ausencias a las audiencias que se señalaron para apertura de debates, el Juez se vio obligado a declararlo rebelde y continuar el proceso asignándosele defensora de oficio, que si bien no asumió su defensa plena, también él pudo asumirla pues se reitera, el proceso fue de su conocimiento desde el inicio del mismo,
- III.2.
- APROBAR