SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

a)

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2005, (fs. 64 a 67) la recurrente asevera que a raíz de que adoptaron en forma unánime una nueva razón social para el Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz, por la de Colegio Departamental de Profesionales en Enfermería de La Paz, habiendo obtenido personalidad jurídica, situación que hicieron conocer a la Presidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, se le siguió un proceso disciplinario, que culminó dictándose la ilegal Sentencia 01/2004 de 14 de junio por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Enfermeras de Bolivia; en el que se cometieron una serie de irregularidades, como son: a) el proceso disciplinario fue sustanciado en primera instancia ante el Tribunal Disciplinario Nacional, es decir, por un tribunal incompetente, toda vez que conforme lo determina el art. 80 del Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia, dicho tribunal es la máxima instancia para dirigir aquellos conflictos que conozca y que hayan pasado por los Colegios Departamentales y/o Regionales, de donde se evidencia que el mismo constituye un tribunal de segunda instancia o de apelación, por lo que el referido proceso disciplinario debió ser sustanciado en primera instancia ante el Tribunal de Honor Departamental de La Paz y no directamente ante el Nacional; b) se lo inició en base a apreciaciones subjetivas, sin tener un fundamento legal que lo sustente, aduciendo que existiría una acción divisionista de su parte e incumplimiento a los Estatutos del Colegio, situación -que a decir de la actora- es totalmente falsa; c) a las excepciones de incompetencia, falta de tipicidad, materia justiciable e impersonería presentadas por su parte, el Tribunal de Honor mediante carta y sin fundamento legal alguno respondió que sí tenía competencia; dictándose luego en forma directa y arbitraria la Sentencia 01/2004 de 14 de junio aludida, la que es nula de pleno derecho; y que está siendo utilizada como un instrumento para perjudicarle en sus actividades profesionales; por lo que, d) solicitó en el mes de julio al Tribunal Nacional de Honor del Colegio una revisión extraordinaria de la ilegal sentencia, pidiendo su revocatoria, habiendo recibido como respuesta la nota de 26 de enero de 2005, después de seis meses, rechazando su solicitud, encontrándose de esa manera en una situación de total indefensión,  por cuanto se le coartó el derecho de apelar, demostrando de esta manera que se han agotado todos los recursos o vías de reclamo antes de interponer el presente recurso.

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que: a) en el proceso disciplinario de referencia se emitió una ilegal sentencia, sancionándola con la suspensión temporal de sus funciones por un año; b) se lesionó también el derecho a la seguridad jurídica, lo dispuesto en el art. 116 de la CPE y el principio de congruencia que debe tener toda sentencia; c) no se analizó toda la prueba presentada de descargo por la ahora recurrente.

Ejerciendo su derecho a la réplica el abogado de la actora señaló que no podía haber acudido al Congreso, por cuanto el Estatuto Orgánico no prevé esa instancia de impugnación, la que tiene otro tipo de actividades. Por otra parte, señala que respecto a que el recurso se planteó en forma extemporánea,  es una aseveración que carece de veracidad, por cuanto presentó un memorial de revisión extraordinaria de sentencia,  en el mes de julio de 2004, que fue resuelta mediante nota de 15 de diciembre de 2004, la que recién conoció el 27 de enero de 2005.

María Lourdes Lacunza Gutiérrez, asesora jurídica del Colegio de Enfermeras de Bolivia, en su informe cursante de fs. 79 a 83 señaló lo siguiente: a) la recurrente, en su condición de Presidenta del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz, vulneró el mandato estatutario, por haber demostrado una conducta divisionista y nada leal a su organismo matriz, debido a que en varios Congresos extraordinarios, negó haber estado tramitando el cambio de razón social de dicho Colegio; que en efecto se dio, y a raíz de este, también se cambió la plaza que estaba en la puerta del Colegio y las cuentas que tenía el Colegio Departamental de Enfermeras en el Banco de Crédito, constituyéndose esta figura en un delito; por lo que, b) en cumplimiento de la normativa estatutaria nombrada se le notificó con la apertura de proceso disciplinario, a solicitud del Consejo Consultivo del Colegio de Enfermeras; c) una vez notificada la actora presentó un memorial desconociendo la competencia y jurisdicción del Tribunal de Honor Nacional, con el argumento de que debía ser procesada previamente ante el Tribunal de Honor Departamental; sin embargo, dicho Tribunal se constituyó en un tribunal apócrifo, por cuanto la recurrente lo conformó sin cumplir requisitos exigidos en el Estatuto, puesto que pasó invitaciones directas, tal como se evidencia con la prueba que se presenta, vulnerando el art. 74 del Estatuto Orgánico; ante cuyas circunstancias, por no existir un Tribunal de Honor del Departamento legalmente constituido, se sustanció ante el Tribunal de Honor Nacional; d) el art. 80 del Estatuto Orgánico, debe interpretárselo en sentido amplio; e) existe materia justiciable en materia disciplinaria, toda vez que la recurrente elaboró un Estatuto en el que se dio facultades paralelas a un órgano de menor jerarquía, lo que constituye un falta grave; f) la actora dejó que la sentencia se ejecutoriara, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar su apelación ante el Congreso Ordinario que se llevó a cabo en la ciudad de Oruro del 28 de junio al 2 de julio, y en lugar de ello, presentó recurso de revocatoria ante el mismo Tribunal de Honor Nacional para que revise la actuación del anterior Tribunal, lo que constituye una aberración, puesto que un Tribunal puede revisar su decisión sólo cuando se solicita complementación y enmienda; g) a la recurrente se le notificó con la Sentencia del proceso disciplinario el 25 de julio de 2004, y después de ocho meses presentó recurso de amparo, sin observar la inmediatez que caracteriza este recurso; h) el recurso no ha sido dirigido contra las personas que han intervenido en el proceso disciplinario.

La recurrente afirma que se vulneraron sus derechos previstos en los arts. 16.I, II y IV, 17 y 31 de la CPE, por cuanto: a) como consecuencia de haber tramitado el cambio de la razón social del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz por la de Colegio Departamental de Profesionales en Enfermería de La Paz, le iniciaron proceso Disciplinario administrativo;  y no obstante que opuso las excepciones de incompetencia, falta de tipicidad, materia justiciable e impersonería, haciendo notar al Tribunal disciplinario Nacional que éste no tenía competencia para procesarlo, por cuanto debió ser sustanciado en primera instancia ante el Tribunal de Honor Departamental de La Paz, se dictó sentencia en su contra suspendiéndola temporalmente por un año en su condición de colegiada; ante cuya situación, b) solicitó en el mes de julio al Tribunal Nacional de Honor del Colegio una revisión extraordinaria de la ilegal Sentencia, pidiendo su revocatoria, que fue rechazada; encontrándose de esa manera en una situación de total indefensión,  por cuanto se le coartó el derecho de apelar. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.