SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

III.4.

III.4. Realizadas las consideraciones de orden legal y jurisprudenciales, en el caso que se examina, se tiene establecido que el 2 de marzo de 2004, los miembros del Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, compuesto por Francisca Cárdenas S, Presidenta, María Morales G, Vocal, Ana María Ardaya A. Vocal, Gladys Dávila H., Fiscal y Elsa Olmos Quiroz, Secretaria, comunicaron a Esther Canarivi, -ahora recurrente-, en su calidad de Presidenta del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz el inicio del sumario disciplinario, bajo los cargos de incumplimiento de los Estatutos y Reglamentos del CEB, por falsedad y calumnias (art. 82), por traición a los principios del CEB y por realizar una labor divisionista en los Colegios (art. 11), citándola para que preste su declaración informativa. Ante cuya decisión, la recurrente, mediante memorial de 6 de abril de 2004 opuso las excepciones de falta de competencia, tipicidad, materia justiciable e impersonería; habiendo sido resueltas mediante nota THN 26/2004, de 19 de abril, en sentido de que estaba abierta la legal competencia del Tribunal de Honor Nacional, por lo que no podía interponerse ningún tipo de excepción por tratarse de un proceso disciplinario; además porque no se  cumplió lo dispuesto en el art. 74 del Estatuto del Colegio de Enfermeras de Bolivia, por cuanto los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz fueron designados por decisión de una parte del Directorio y no conforme correspondía, por votación directa y secreta; habiéndose dictado el 14 de junio de 2004, la Sentencia 01/2004 declarando probada la existencia de contravención al ordenamiento jurídico disciplinario que rige la vida institucional del ente colegiado, disponiéndose en aplicación del art. 83 del Estatuto Orgánico, sancionar a la actora con la suspensión temporal de sus derechos como colegiada por un año a partir de la fecha de emisión de la presente resolución; contra cuya decisión, el 8 de julio de 2004 planteó revocatoria impugnando los mismos extremos reclamados en el memorial de excepciones y lo expuesto en este recurso; habiendo sido resuelta en forma negativa, después de casi seis meses mediante nota de 15 de diciembre de 2004; con el argumento de que  teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal de Honor Nacional estaba plenamente ejecutoriada, no tenían atribuciones para revisar sentencias con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente no se observó lo previsto en el Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia en cuanto al procedimiento estipulado por los arts. 75, 77, 79 y 80 supracitadas citados, no obstante que la actora invocó oportunamente la lesión a sus derechos, cuando opuso las excepciones de falta de competencia, tipicidad, materia justiciable, impersonería; advirtiendo al Tribunal de Honor su error; puesto que dichos artículos, establecen claramente dos instancias, la primera a cargo de los Tribunales de Honor Departamentales, que conocen, tramitan y resuelven, las denuncias por faltas disciplinarias  en primera instancia; cuyos fallos son apelables ante el Tribunal de Honor Nacional del  Colegio de Enfermeras de Bolivia, para que a su vez éste delibere sobre la resolución de aquél; lo que no aconteció, por el contrario, el Tribunal de Honor Nacional, sustanció y resolvió  al mismo tiempo como tribunal de primera instancia y como tribunal de impugnación, impidiendo así el ejercicio legal y legítimo del derecho de la procesada, ahora  recurrente a la doble instancia; y por lo mismo, a la revisión del fallo sancionatorio por un tribunal superior, derecho que encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo sancionatorio en primera instancia; es decir, se lesionó su derecho a la defensa en su vertiente del derecho a recurrir ante un tribunal superior. Así la jurisprudencia constitucional en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre y otras señaló que:" el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales"; habiendo así lesionado las normas del debido proceso al aplicar erróneamente un procedimiento preestablecido, el cual el Tribunal de Honor Nacional después no podía inobservar; a cuyo efecto, la recurrente fue puesta en estado de indefensión que se produce cuando se priva al procesado entre otras cosas de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando, como en el caso de examen, se le niega una justa y  legal facultad de que su caso sea conocido en segunda instancia.

De lo expuesto, no es justificable en Derecho lo aseverado por las autoridades recurridas en sentido de que el proceso disciplinario contra la actora tuvo que sustanciarse ante el Tribunal de Honor Nacional, porque el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz se constituyó en un tribunal apócrifo, toda vez que la recurrente lo conformó sin cumplir requisitos exigidos en el art. 74 del indicado Estatuto; por cuanto, por una parte, este extremo no fue evidenciado en el legajo remitido a este Tribunal, y por otra, si aquello hubiera sido constatado por el Tribunal de Honor Nacional, en preservación y protección de los derechos arriba mencionados como son el derecho a recurrir de un fallo ante el tribunal superior, a la defensa y a la seguridad jurídica, así como la normativa aplicable en su propio Estatuto, debieron buscar los mecanismos para hacer efectivos dichos derechos fundamentales.

En consecuencia, si bien las autoridades ahora recurridas, no sustanciaron ni emitieron la sentencia contra la actora en el referido proceso disciplinario, sino lo hicieron los miembros del anterior Tribunal de Honor Nacional, no es menos evidente que cuando conocieron el recurso de revocatoria, que en forma legítima promovió la recurrente, ejerciendo su derecho a impugnar en observancia del principio pro actione, en lugar de sanear el proceso, denegaron tardíamente dicha solicitud,  con el argumento de que la sentencia estaba plenamente ejecutoriada, por lo que no tenían atribuciones para revisar sentencias con autoridad de cosa juzgada;  cuando en ningún caso, interviniendo en el proceso en esa etapa, podían validar los actos ilegales y omisiones indebidas del anterior Tribunal Disciplinario Nacional, por cuanto precisado como está, la garantía del debido proceso debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley, a fin de que el sindicado tenga la oportunidad de defenderse con todos los medios legales previstos, para que finalmente,  se pronuncie la resolución administrativa correspondiente con la debida fundamentación,  la cual, admite vías de impugnación, con las que tenía derecho de contar la recurrente.