SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1435/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, alegado de inobservado por las autoridades recurridas, por cuanto éstas refieren que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de seis meses, computando dicho plazo desde la fecha de la notificación con la Sentencia 01/2004 de 14 de junio, que se hubiera efectuado el 25 de julio de 2004.

Al respecto, corresponde recordar que la profusa jurisprudencia constitucional  de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, entre otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; es decir, “(...) dicho plazo se computa a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)” (SC 1383/2004-R, de 20 de agosto).

         En consecuencia, en el recurso planteado no se puede alegar la infracción al principio de inmediatez que rige como característica esencial del amparo, dado que como se tiene señalado el cómputo del plazo de seis meses para la interposición del amparo debe computarse a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el recurrente para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos. Así, en el caso de autos, se advierte de obrados, que contra la Sentencia 01/2004, de 14 de junio, la actora planteó  revocatoria el 8 de julio de 2004, ante el propio Tribunal Disciplinario Nacional, que si bien no es un medio de impugnación previsto por el Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia; por cuanto las decisiones emitidas por dicho Tribunal son inapelables por ser el máximo Tribunal, conforme lo estipulan los arts. 79 y 80 de dicho Estatuto, no es menos evidente que dicho mecanismo de impugnación que activó la actora no puede desconocérselo, en preservación del principio pro actione, por la particularidad de la problemática jurídica planteada y por el hecho de que la recurrente interpuso dicho recurso con el convencimiento de que siendo el máximo Tribunal de su gremio tendría que acudir ante ellos mismos para que, advertidos de su error, puedan rectificar su decisión, resultando que a pesar de ello, las recurridas ni siquiera le dieron una respuesta inmediata sino que demoraron casi seis meses, hasta la emisión de la nota de 15 de diciembre de 2004, que negó su solicitud y que -a decir de la recurrente- no desvirtuada por las autoridades recurridas, recién conoció el  26 de enero de 2005; habiendo sido interpuesto el presente recurso dentro de término, el 24 de febrero de 2005; situación por la cual corresponde ingresar al análisis del  fondo del asunto.