SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
a)
El recurso se interpone contra Rubén Márquez, Administrador de la Aduana Interior La Paz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene expresamente: a) se deje sin efecto la suspensión que existe en su contra por parte de la Aduana Nacional, para que su persona pueda ejercer su profesión de agente despachante de aduana al igual que se suspendan todas la medidas tomadas arbitrariamente en su contra; b) al haber sido injustamente procesado por delitos inexistentes en el Código tributario, se determine la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; c) existiendo daño civil y moral a su persona, exigió la reparación del mismo; con costas y multas.
La apoderada de la autoridad recurrida, elevó el informe de ley, señalando lo que sigue: a) el proceso administrativo por nota de cargo, se tramitó conforme a las disposiciones del Código tributario (Ley 1340) de 28 de mayo de 1992, es decir inclusive antes de la puesta en vigencia de la Ley General de Aduanas 1990 de 18 de julio de 1999; b) por nota de cargo 22/96 en virtud al oficio 508/95 de 11 de agosto de 1995, la empresa Verificadora SGS, informó a la Directora de Política Tributaria, la detección de subfacturación en la importación de casimires y paños; por lo que se instruyó a la Dirección Interna de la Aduana, la investigación designándose el Vista de Aduana, quien presentó informe técnico, estableciendo que el 18 de julio de 1995, se realizó un despacho aduanero de 154 fardos de textiles sintéticos que se encontraban en los recintos aduaneros, sobre la base de documentación diferente, determinándose diferencia en el valor FOB de la mercancía importada por la Agencia despachante de aduana COMTEX S.R.L., por lo que se dictó el Auto Inicial del Proceso el 23 de octubre de 1995, contra la agencia despachante COMTEX comitente de Pacífico Import y Export, por el delito de contrabando, conforme dispone el art. 102 y 104 inc. 3) de la Ley 1340; notificada legalmente con ese Auto, la Empresa Despachadora, presentó memorial al Administrador de Aduana Interior La Paz, pidiendo la revocatoria del Auto Inicial del Proceso, por lo que se elaboró el informe 108/96, de 7 de febrero de 1996, que determinó el monto subfacturado más los impuestos correspondientes por la omisión contenida por el sujeto pasivo, consiguientemente, se calificó como defraudación de tributos aduaneros; informe que sirvió para que el 6 de marzo de 1996, se gire la nota de cargo 22/96, por la suma de $US49.195.90.-, por lo que al existir un hecho generador de obligación tributaria conforme disponen los arts. 133 y 134 de la Ley 1340, existiendo determinación y liquidación por la Administración Aduanera sobre un acto, se declaró la existencia y cuantía de crédito tributario; por evidenciarse subfacturación como resultado de una omisión de tributos y una defraudación tributaria aduanera, girándose así la nota de cargo contra COMTEX S.R.L., que fue notificada al ahora recurrente el 18 de marzo de 1997, estampando su firma y su número de cédula de identidad, presentando un memorial impugnando la nota de cargo, además de ofrecer presentar documentación dentro del término de prueba; sin embargo, el ahora recurrente jamás presentó descargo alguno, transcurriendo así el término señalado en el art. 169 del Código Tributario; por lo que el Administrador de Aduana Interior La Paz dictó la RA 090/98 de 25 de marzo de 1998, resolviendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo 22/96 girada contra COMTEX S.R.L., con la que se notificó legalmente, constando además de su firma, el sello del recurrente, por diligencia de 22 de abril de 1998; c) no obstante esa notificación, dos meses después, el 12 de mayo de 1998, por Auto 039/98, se declaró ejecutoriada la RA 090/98, ya que el ahora recurrente no hizo uso de los recursos que prevé el art. 174 de la Ley 1340, es decir, no interpuso recurso de revocatoria, ni tampoco, acudió a la vía jurisdiccional; por lo que se giró Pliego de Cargo y Auto Intimatorio de Pago, pero como el recurrente no informó que se cambió de domicilio, la notificación con esos actuados se tuvo que realizar por edictos, de conformidad al art. 179 inc. d) de la Ley 1340; d) transcurrido el término de tres días para pagar, previsto por el Código Tributario, sin que el obligado pague, tuvo que dictarse el Auto Administrativo 20/2002, de 3 de enero, disponiendo medidas coercitivas contra COMTEX SRL y contra el ahora recurrente; e) los actos de la Administración Tributaria se enmarcaron al procedimiento establecido para las Notas de Cargo, conforme dispone la Ley 1340; f) el ahora recurrente refiere aspectos que nada tienen que ver con el procedimiento administrativo de cobro de nota de cargo seguido en su contra; por lo que tiene una confusión en relación al Auto Inicial del Proceso que en primera instancia se instauró en 1995 y que sin embargo fue dejado sin efecto en 1996, por existir un hecho generador de tributos por defraudación aduanera realizada en base a una subfacturación; quedando así desvirtuado el proceso penal que habría seguido la Administración Aduanera; g) el proceso administrativo de cobro de nota de cargo, se encuentra plenamente ejecutoriado; por lo que conforme al art. 305 de la Ley 1340, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; h) al no existir actos ilegales ni vulneración a los derechos del recurrente, respetando el debido proceso, en cumplimiento al art. 307 del Código Tributario, solicitó se declare improcedente el presente recurso; máxime, si notificado que fue el recurrente con la RA 090/98, dejó que la misma se ejecutoríe y no interpuso los recursos que en su oportunidad debió utilizar, pretendiendo ahora a través del amparo, objetar el proceso administrativo que se encuentra en la fase de cobranza coactiva.