SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 120 a 121 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 19.IV de la CPE y arts. 94 y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen la procedencia del amparo, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, así como contra los actos consentidos libre y expresamente; b) en el caso de examen, se consintió con la ejecutoria, al no haberse ejercitado las acciones ordinarias que franqueaba la ley, que después de transcurridos seis años se intentó un incidente de nulidad que a todas luces era extemporáneo y que a la fecha no puede subsanarse a través del presente recurso, por no ser sustitutivo de otros medios o recursos legales que en su oportunidad pudo hacer valer la empresa recurrente, toda vez que como señala el art. 96.2 de la LTC el amparo es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; c) la inmediatez, supone que el recurso de amparo debe ser formulado en forma inmediata dentro de un tiempo prudencial que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es no mayor a seis meses de conocida o consumada la restricción o supresión del derecho o garantía vulnerado, para que tenga efectividad y eficacia la tutela solicitada, inviabilizando la aplicación de la garantía constitucional por extemporánea; consecuentemente, bajo este razonamiento no corresponde otorgar la tutela solicitada; d) este Tribunal se encuentra impedido de analizar los argumentos de fondo del recurso, por cuanto de los actuados procesales del proceso administrativo penal aduanero, se establece que el actor contra la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998, que resolvió mantener firme y subsistente la nota de cargo 22/96, girada en su contra, no agotó la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ni accionó la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario conforme prevé el art. 174 del Código Tributario, pese a su legal notificación, omisión con la que consintió la ejecutoria de la referida Resolución de 12 de mayo de 1998, según Auto Administrativo 039/98.