SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de abril de 2005 (fs. 104 a 107 vta.), el recurrente asevera que el 23 de octubre de 1995, se dictó el Auto Inicial del Proceso 030/95, disponiendo la instauración de proceso penal administrativo seguido por la Administración de Aduana Distrital La Paz de la Dirección General de Aduanas, contra el consignatario Pacífico Import Export, la agencia despachadora y otros que resultaren cómplices y encubridores, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documentos y subfacturación; pese a que esa tipicidad establecida en el Auto Inicial de Proceso es inexistente en el “Código Tributario (Ley 1340), toda vez que de conformidad al art. 69”, se establecen únicamente como delitos tributarios: 1) defraudación; 2) contrabando y, 3) instigación pública a no pagar tributos. El referido Auto Inicial de Proceso, señala que habría violación de los arts. 102 inc. 3) y 104 del Código tributario (Ley 1340); sin embargo, en el art. 102 no existe el inciso 3) y el art. 104 establece 16 causales de tipificación de contrabando y no podría admitirse que se hubieren violado todas.
Señala, que el 6 de octubre de 1995, el Vista de Aduana mediante informe 501/95, establece que se produjeron “actos penados por el art. 99 del DL 1340”; sin embargo, el decreto ley es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; el 10 de enero de 1996, el Administrador a.i. de la Aduana Distrital de La Paz, mediante memorando 1028, instruyó se pasen obrados a la División Operaciones para que procedan a emitir el correspondiente informe técnico determinando el monto subfacturado; sin embargo, en el Código tributario (Ley 1340), no existe la figura jurídica de subfacturación como delito; por lo que no obstante la falta de tipicidad, fue reconocido por el Vista de Aduana que emitió el Informe Técnico 108/96 de 7 de febrero de 1996. El 6 de marzo de 1996, sin que exista Resolución Administrativa alguna, se emitió la nota de cargo 22/96, por concepto del informe técnico 108/96 sobre subfacturación, figura atípica en el pliego de cargo, como figura en el informe de 7 de febrero de 1996.
Agrega, que dictado el Auto Inicial del Proceso, jamás se dio cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 22126, de 15 de febrero de 1989 referido al juzgamiento y procedimiento de los delitos de contrabando y defraudación, lo que demuestra la vulneración al debido proceso. El 30 de agosto de 1997, después de 22 meses y 7 días de dictado el Auto Inicial del Proceso, el Fiscal de Materia dictaminó que se prosiga con la acción de contrabando, tipificando esa conducta en los arts. 102 inc. 3) y 104 del Código tributario, reiterando la inexistencia del inc. 3) en el art. 102 del Código Tributario y la falta de tipicidad del art. 104 del mismo cuerpo legal. El 25 de marzo de 1998, el Administrador de la Aduana Interior La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 090/98, resolviendo mantener firme y subsistente la nota de cargo 22/96; Resolución que viola todo principio procesal, aclarando que dicha Resolución no le condenó de ningún delito y no recae sobre la cosa litigada; es decir, no se probó el delito de contrabando ni tampoco defraudación, peor aún los inexistentes delitos de alteración de documentos y subfacturación, señalados en el Auto Inicial del Proceso 30/95. Mediante Auto Administrativo 039/98, de 12 de mayo de 1998, se declaró ejecutoriada la RA 090/98, de 25 de marzo de 1998.
Refiere que, en su caso al pretender establecer una responsabilidad penal sin tener el sustento de una ley previa, se atentan los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso dado que los delitos de alteración de documentos y subfacturación no se encuentran tipificados en el Código tributario, consecuentemente, no puede haber sanción alguna por delitos inexistentes; además con la RA 090/98, la administración tributaria no probó absolutamente nada y mucho menos que su persona hubiese cometido algún delito tipificado en el Código tributario (Ley 1340) y, finalmente, no se respetaron los plazos señalados en el DS 22126, de 15 de febrero de 1989.
Manifiesta, que ante esas ilegalidades, en la vía administrativa por memorial de 27 de agosto de 2004, suscitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; la misma que nunca fue contestada y ante ese silencio administrativo, el 22 de septiembre de 2004, nuevamente reiteró su solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y anunció interponer el presente recurso; sin embargo, mediante una simple providencia, se contestó que el fallo estaba ejecutoriado, es decir, que “están sancionando un delito inexistente”(sic); por lo que interpone el presente recurso.