SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de marzo de 2005, cursante de fs. 15 a 18, el recurrente asevera que su mandante al realizar operaciones bancarias tomó conocimiento que la Administración Tributaria de Cochabamba, ordenó la retención de sus fondos existentes en las diferentes entidades financieras del país; es así que el 3 de enero de 2005 solicitó a la Administración Tributaria el levantamiento de las medidas coercitivas adoptadas, al no existir un pliego de cargo en su contra. Su pedido fue desestimado por Auto de 17 de enero de 2005 dictado por las autoridades recurridas que ordenó la prosecución del cobro coactivo conforme el art. 308 de la Ley 1340 - Código tributario (CTb) - contra la empresa Plásticos La Florida S.R.L. y de sus representantes legales, al cursar en obrados contratos y documentos que acreditaban que su mandante y Philip Lichtenfeld eran representantes legales de la Entidad mencionada.
El 31 de enero de 2005 a efectos de agotar el procedimiento de ley, su representado solicitó la reconsideración de la Resolución emitida argumentando que en su contra no se libró ningún pliego de cargo y menos se le notificó con alguna actuación que determine su responsabilidad a nivel personal, solicitud que mereció el Auto de 2 de febrero de 2005 notificado el 24 del mismo mes y año, por el cual los recurridos determinaron que el pliego de cargo 026/03 emergía de la Resolución Determinativa Graco 049/97 que fuera notificada a la Empresa coactivada Plásticos La Florida S.R.L. considerada como sujeto pasivo de la obligación tributaria, la misma que no actuaba por sí misma, sino a través de sus representantes legales; además que el pliego de cargo emitido tenía la calidad de cosa juzgada en mérito al Auto Supremo 397, de 14 de noviembre de 2002.
Con esos antecedentes, agrega que la Administración Tributaria nunca notificó a su mandante con ninguna Resolución que determine su responsabilidad o co- responsabilidad en el cargo tributario que tiene o ha podido tener “Plásticos La Florida S.R.L.” o en el pliego de cargo que se hubiese podido emitir en contra de esa persona jurídica, teniendo en cuenta que la personalidad de una sociedad y la correspondiente a sus ex socios y ex administradores es totalmente diferente conforme el art. 133 del CTb, además que en el proceso contencioso tributario las partes en contienda fueron la Administración Tributaria y la Sociedad mencionada, pero no su mandante.
De otra parte la adopción de cualquier medida precautoria o coercitiva destinada a cubrir una sanción económica o un tributo, debía ser notificada previa o concurrentemente a la parte afectada, aspecto que no sucedió en el caso de autos, pues se impuso una medida contra su mandante sin que previamente haya conocido las razones y los fundamentos por los cuales se le impuso ese acto destinado a la cobranza de un tributo o sus sanciones pecuniarias. Además de no conocerse en qué momento se amplió la responsabilidad de su mandante al cargo tributario que fue determinado contra la sociedad Plásticos La Florida S.R.L. ni cuando fue emitido el pliego de cargo contra su representado para que se imponga en su contra medidas coercitivas, sin soslayar que el cargo contra la sociedad se encuentra bajo el antiguo Código tributario, normativa bajo la cual sólo procedía la adopción de esas medidas cuando existía pliego de cargo, notificado previamente conforme los arts. 306 y 308 de ese cuerpo legal.
Señala que se informó en forma oportuna y expresa a la Administración Tributaria sobre la transferencia de las cuotas de capital de su mandante en la Sociedad, razón por la cual conocían su domicilio, lugar donde debió notificársele con cualquier Resolución, además de que no existe ninguna citación por edictos que podría suplir la omisión indicada.
Por último, expresa que uno de los fundamentos esgrimidos por los recurridos es que ante la supuesta existencia de un Auto Supremo en contra de la Empresa y la emisión del pliego de cargo 026/03, su mandante al haber sido representante legal de la Empresa también es responsable de la deuda que pudiese tener esa sociedad; sin tomarse en cuenta: que el proceso contencioso tributario fue iniciado contra la Sociedad, la misma que es una persona jurídica que tiene un patrimonio diferente al de sus socios; que en el proceso se calificó la conducta del contribuyente como evasión y no así como defraudación, de acuerdo a lo determinado por el Auto Supremo 327, teniendo en cuenta que conforme el art. 78 del CTb la responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, por lo que recae única y exclusivamente sobre el patrimonio del contribuyente; y que una supuesta ampliación de co-responsabilidad debe estar sujeta previamente a un proceso en el cual la parte tenga derecho a asumir defensa y presentar los descargos necesarios sobre su participación y los actos que están siendo cuestionados, resultando que no existe Resolución o fallo contra su mandante, por lo que la ampliación de una supuesta responsabilidad es un acto ilegal, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida
- III.2.
- la misma que no actuaba por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales
- REVOCAR