SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
la misma que no actuaba por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales
En ese entendido, el 3 de enero de 2005, el mandante del actor solicitó al recurrido Gerente Distrital del SIN deje sin efecto la orden de retención de fondos y otras medidas coercitivas, petición que mereció la providencia de 17 de enero de 2005 por la cual los recurridos la desestimaron disponiendo la prosecución del cobro coactivo conforme el art. 308 del CTb, bajo el argumento de cursar en obrados contratos y documentos que acreditaban que el representado del actor era representante legal de Plásticos La Florida S.R.L.; rechazando también la solicitud de reconsideración presentada el 31 de enero de 2005 bajo el criterio de que el pliego de cargo 026/03 emergía de la Resolución Determinativa Graco 049/97, que fuera notificada a la empresa coactivada considerada como sujeto pasivo de la obligación tributaria, la misma que no actuaba por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales; lo que implica -conforme a lo informado por las autoridades recurridas en la audiencia de amparo- que las medidas adoptadas se originaron por la supuesta responsabilidad solidaria del representado del actor, de acuerdo al art. 28 del CTb.
En síntesis, el recurrente pretende a través del presente recurso que se analice la interpretación del art. 28 del CTb efectuada por el SIN, respecto a la responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas; examen que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, no puede ser efectuado por la jurisdicción constitucional, dado que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas ordinarias, en este caso, al Gerente Distrital de Cochabamba.
De acuerdo a lo anotado, el Tribunal Constitucional no puede sustituir a las autoridades administrativas en la función que legalmente tienen atribuida, salvo los casos en que, ante la invocación efectuada por el recurrente respecto a la inobservancia de las reglas de interpretación por parte del juez o autoridad administrativa, el Tribunal deba verificar si, a raíz de esa interpretación, se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se da en el presente caso, porque tal invocación no ha sido realizada por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida
- III.2.
- la misma que no actuaba por si misma, sino a través de sus respectivos representantes legales
- REVOCAR