SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2005-R

Fecha: 15-Nov-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de fs. 28 a 33, informaron que mediante orden de fiscalización 78.269, el 15 de noviembre de 1996, se procedió a la verificación de los periodos fiscales enero/94 a diciembre/94 por los impuestos IVA, IT, RC IVA, IRPE al contribuyente Plásticos La Florida S.R.L. Durante la fiscalización, se determinaron reparos por Bs333.902.- que fueron reflejados en la vista de cargo  399-78.269-009-97, liquidación que dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GRACO 29/97, de 30 de junio de 1997, que fue objeto de impugnación mediante proceso contencioso tributario, a cuya conclusión se emitió el pliego de cargo  026/2003 de 7 de febrero, que fue notificado mediante edictos de prensa.

Notificado el pliego de cargo, no fue atendido por el contribuyente a través de su representante, iniciándose en consecuencia la acción coactiva disponiéndose como medidas coercitivas la retención de fondos en bancos y la solicitud de información a Derechos Reales, FUNDEMPRESA y Alcaldía Municipal de Cochabamba. Es así que se remitió información en la que se verificó la existencia de documentos de líneas de crédito en las cuales el mandante del actor actuó como representante legal de la Empresa así como en la suscripción de los balances.

Con relación a los fundamentos del recurso señalaron que el representado del actor ejerció el derecho a la defensa en todo el proceso administrativo de determinación, así como en la etapa de impugnación judicial que promovió su apoderada Sarita Lichtenfeld y por último notificado el pliego de cargo mediante edicto, por memorial de 29 de abril de 2003, expresó haber asumido conocimiento del pleito lo que implicaría la imposición de medidas precautorias, produciéndose en todo caso una notificación tácita conforme el art. 159 inc. f) del CTb y el criterio expresado en la SC 0255/2003-R, de 28 de febrero.

Respecto al derecho a la seguridad jurídica, expresaron que el proceso origen de las medidas coercitivas se encuentra en etapa de ejecución de cobranza coactiva que conforme el art. 307 del CTb no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que no existe ningún trámite o actuado que la Administración Tributaria deba efectuar, más aún cuando la responsabilidad solidaria está establecida por ley de acuerdo al art. 28 del cuerpo legal citado, disposición que tiene su fundamento en la concepción del acaecimiento del hecho generador, así en el derecho tributario sustancial la obligación implica una relación personal entre el sujeto activo y un sujeto pasivo. En la obligación tributaria existe un primer momento que importa para el deudor el deber de satisfacer la prestación, que deriva de un mandato de la ley y un segundo momento que se verifica en caso de incumplimiento, en el que el acreedor cuenta con una garantía representada por los bienes del deudor con los cuales cubrirá los daños emergentes del incumplimiento. Bajo esta lógica, el sujeto al que corresponde atribuir el hecho imponible es el contribuyente al que la legislación denomina responsable por deuda propia, así el contribuyente que actúa a través de un representante sigue siendo contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del representante por el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de su representado, concepto establecido en el art. 27 del CTb.

De otra parte, el nacimiento de la relación jurídica tributaria acaecida por la relación del hecho imponible, importa el nacimiento de la obligación fiscal que está integrada por el deber de satisfacer el gravamen y la consiguiente responsabilidad potencial por el cumplimiento, de esta manera se establece la ratio legis del art. 28 del CTb que señala que los representantes del contribuyente son solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de su representado, claro es que la prestación pecuniaria deberá satisfacerla el representante con los bienes del contribuyente pues es éste el real deudor de impuesto, en cambio el incumplimiento en el pago de dicha prestación coloca al representante en situación de responder con sus propios bienes por el monto de la obligación incumplida, sin perjuicio de acarrearle las consecuencias penales derivadas de la trasgresión en la que haya incurrido.

Teniendo en cuenta la trayectoria de la empresa y su transferencia a otros socios, señalaron que ni la empresa Plásticos La Florida S.R.L. ni los supuestos nuevos socios, cuentan con bienes con los que la Administración Tributaria pueda satisfacer su acreencia, por lo que la administración no requiere emitir una Resolución especifica que determine la co responsabilidad de ningún representante legal de la empresa toda vez que la ley de manera taxativa prevé esa situación; evidenciándose en el caso de autos que la empresa en cuestión, se constituyó con una capital de Bs.200.000.- y que el representado del actor fungía como representante legal tal como lo ratificó en varias ocasiones dentro del proceso de determinación y conforme se infiere de la escritura pública 123/96, de 19 de enero de 1996 sobre incremento de capital e incorporación de nuevo socio.

Si bien por mandato del art. 307 del CTb la ejecución de cobranza coactiva no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, esa traba legal se abre con la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, la misma que en contraposición al principio de absorción de la norma general por la especial indica que debe aplicarse la norma que tiene fecha posterior, porque se supone que existiendo una norma nueva sea general o especial contradictoria a una más antigua se deroga ésta, al menos en cuanto a una posible contradicción, de ahí la procedencia del recurso de revocatoria contenido en la “Ley 2341” (sic) que el representado del actor no utilizó, el cual bien pudo plantearse respecto al proveído de 17 de enero de 2005, correspondiendo en consecuencia la aplicación del principio de subsidiaridad del amparo.

Por último, señalaron que el Tribunal de amparo, por las facultades especiales que tiene se ve impedido de valorar la participación o no del representado del actor como representante legal de “Plásticos La Florida S.R.L.” situación que debe dilucidarse en un proceso de carácter contencioso conforme lo estableció la SC 0008/2001-R, de 10 de enero, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.