SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
El Juez Registrador de Derechos Reales, en el informe cursante de fs. 106 a 108 señaló lo siguiente: a) bajo la Partida 149, fs. 293 del libro 40 de 20 de agosto de 1941, se hallaba registrado el derecho propietario de Julio, Luis y Raúl Patiño Sánchez Bustamante, ubicados en la ex hacienda Calacoto, adquirido mediante sucesión hereditaria; partida que fue limitada bajo su similar 287, fs. 342, del libro 40, de 1948, que registraba el derecho propietario que tenía el padre del recurrente sobre el terreno nombrado Kallpani, finca Calacoto. La partida 287 pasó al sistema computarizado, bajo la partida 01028317, sin superficie, la misma que fue cancelada por la partida “1502870” a favor del recurrente y su hermana, con matrícula 201099035724, la que por cambio de jurisdicción pasó a la matrícula 2011010002900, donde se pretendió inscribir varios planos provenientes del Gobierno Municipal de Palca, la superficie de 986.686.92 m2, trámite que fue observado por la Oficina de Derechos Reales y que fue abandonado hasta la fecha. Posteriormente a raíz de un nuevo trámite se dejó sin efecto la matrícula 2011010002900 por la 2010990035724, donde se encuentra como propietario a Julio Enrique Mamani Alvarado, manteniéndose el registro sin superficie, lo que demuestra que la partida referida ha sufrido varias limitaciones y subinscripciones; c) Entre las subinscripciones se halla la Partida 932, fs. 889 del libro 1° C de 1957 que limita 96.990 m2 a favor de la Universidad Mayor de San Andrés, inscrita bajo el Testimonio 88/57, habiendo sido anuladas las partidas 880, 885 y 876; en consecuencia, las tres ventas a favor de Roberto y Juan Azcui y Roberto Delgadillo no fueron tomadas en cuenta al momento de sumar todas las ventas que fueron realizadas por Raul Patiño Bustamante, por lo tanto no es evidente la afirmación de que ese testimonio no fue registrado en Derechos Reales y/o que se niegue a registrar, tampoco es evidente que se hubiese sumado dos veces la superficie 96.990 m2; por el contrario, del registro y del winchaje realizado se ha establecido que Raul Patiño Sanchez Bustamante se ha sobregirado en ventas con la superficie de 143.227 m2, hecho irregular cometido en gestiones pasadas, lo que demuestra la improcedencia del recurso; d) las boletas presentadas por el recurrente no tienen nada que ver con el Testimonio 88/57, lo que ocurre es que el recurrente primero ensayó la inscripción de la superficie de 98.686.97 m2 , mediante testimonio 505/2002 que fue rechazado y ahora pretende mediante este recurso inscribir el testimonio 88/57 -que ya fue registrado- pretendiendo inscribir la superficie de 96.990 m2; e) el registro con superficie cero correspondiente a la matrícula 2010990035724, tiene como propietario en el asiento A-2 a Julio Enrique Mamani Alvarado y no a Raúl Rodrigo Patiño Coca; f) ante la hipótesis -que no sucede en el caso del recurrente- de denegatoria de inscripción en Derechos Reales se abre la competencia del Juez de Partido en lo Civil por disposición de los arts. 1555-II del CC y 42 del Decreto Supremo (DS) 27957, siendo otra razón para la improcedencia del recurso.
Consecuentemente, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que al recurrente le corresponde demostrar los siguientes hechos: ”(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)” (SC 310/2004-R, de 10 de marzo, reiterada por la SSCC 835/2005-R y 1054/2005-R, entre otras).