SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. La jurisprudencia glosada y la normativa precedentemente citadas son aplicables al caso que se examina, toda vez que el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y la petición debido a que el Juez Registrador recurrido habría omitido cancelar las partidas 876, 880 y 885, correspondientes a Roberto Delgadillo, Roberto Azcui y Juan Azcui, no obstante de que éstas fueron anuladas en cumplimiento de la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario, omisión que hasta la fecha no ha sido subsanada pese a sus reiteradas solicitudes. Al respecto corresponde señalar, que en la especie el recurrente a tiempo de interponer su demanda no ha aportado ninguna prueba que acredite que previamente acudió ante la autoridad ahora recurrida y que le presentó una solicitud expresa en forma escrita pidiéndole la cancelación de las partidas que ahora reclama, tampoco existe evidencia de que hubiese existido una falta de respuesta en un tiempo razonable, menos que se hubiese exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y que no existan otras vías para lograr la pretensión, conforme exige la jurisprudencia, para que sea considerado como vulnerado el derecho de petición que denuncia como lesionado, desconociendo que para acudir a la vía constitucional en materia de Amparo, el acto ilegal u la omisión indebida que se denuncia deben ser demostrados; caso contrario, la tutela debe ser negada; máxime si se tiene en cuenta que la autoridad recurrida en su informe negó los extremos denunciados, cuando afirma que “entre las subinscripciones se halla la Partida 932, fs. 889 del libro 1° C de 1957 que limita 96.990 m2 a favor de la Universidad Mayor de San Andrés, inscrita bajo el Testimonio 88/57, habiendo sido anuladas las partidas 880, 885 y 876; en consecuencia, las tres ventas a favor de Roberto y Juan Azcui y Roberto Delgadillo no fueron tomadas en cuenta al momento de sumar todas las ventas que fueron realizadas por Raul Patiño Bustamante, por lo tanto no es evidente la afirmación de que ese testimonio no fue registrado en Derechos Reales y/o que se niegue a registrar”.
A lo señalado se suma, que el recurrente pretende que por este medio se proceda a la cancelación de las partidas 876, 880 y 885 de 1954, sin considerar que lo relativo a las cancelaciones de inscripciones y registros se encuentran regulados por las normas previstas en los arts. 1557 del CC y siguientes y del DS 27957, que establecen un procedimiento y forma en que deben ser efectuadas, aspectos que el recurrente no ha demostrado haber cumplido, y que en todo caso, ante una eventual denegación de cancelación o inscripción, todo interesado puede reclamar ante la autoridad judicial competente, conforme prevén los arts. 1555 del CC y 42 del DS 27957. En consecuencia, se advierte que el recurrente acudió directamente a este medio de protección, desconociendo su naturaleza subsidiaria, que exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso; extremo que no aconteció, por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.
Por último, respecto al argumento de que con la presunta omisión del Juez Registrador recurrido se ha originado la imposibilidad de cumplir con la Sentencia dictada por el Juez Agrario y de perfeccionar la transferencia que realizó a Oscar Fiorilo Rivera, quien le demandó por saneamiento y evicción; habiendo ordenado el Juez de la causa la anotación preventiva de la compraventa, orden judicial que se niega a dar curso; por lo que solicita se ordene al Registrador cumpla con la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario y se cancele las referidas partidas; resulta necesario señalar, que dada la naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura el amparo constitucional, éste no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Así se pronunciaron las SSCC 1911/2004-R, 1192/2005-R.