SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.1.
III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde recordar que este Tribunal ha dejado sentado de manera invariable en su uniforme jurisprudencia que para acudir a la vía constitucional en materia de amparo, el acto ilegal u omisión indebida que se denuncia debe ser demostrada, sólo en este caso y siempre que lesionen derechos fundamentales se concederá la tutela; vale decir, que cuando tal extremo no se acredita de ninguna forma o cuando no ha sido suficientemente demostrado, la tutela debe ser negada.
Por otro parte, este Tribunal en forma precisa y clara se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, contemplado en el art. 7 inc. h) de la CPE, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Al respecto ha establecido que el derecho a formular peticiones es la “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho (…)”, SC 189/2001-R, de 7 de marzo; “(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición ” (SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Ahora bien, para considerarse vulnerado este derecho, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad.
En este orden, la SC 1397/2002-R, de 18 de noviembre, estableció “que toda persona ante cualquier institución, ya sea pública o privada, para hacer valer ciertos derechos, deberá en principio hacer uso del derecho de petición, el cual para ser atendido debe ser sustentado por escrito como se requiere conforme a los formalismos administrativos universalmente aceptados, pues si bien pueden atenderse peticiones verbales, esto es una discrecionalidad o desprendimiento del llamado a atender la petición. Empero para efectos de demostrar una negativa, siempre se deberá acreditar la petición formal, pues es la única forma de evidenciar el rechazo ya sea legal o indebido”.