SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, para el análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que por previsión del art. 1560 del CC “I. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
El art. 1555 de la misma normativa establece que “I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.
Asimismo, la norma contenida en el art. 64 del DS 27957, de 24 de diciembre de 2004, Reglamentario de la Ley de 15 de noviembre de 1887, prescribe que las inscripciones se cancelarán totalmente, previa solicitud y orden correspondiente, en los casos previstos por el art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el art. 1558 del CC, figurando esta situación en la columna “C” de Cancelaciones del Folio Real. A su vez el art. 65.I del mismo Reglamento señala que “Conforme al artículo 1159 del Código Civil, podrá pedirse y ordenarse la cancelación parcial de las inscripciones por reducción parcial del inmueble inscrito, del derecho inscrito o de la suma garantizada con el gravamen”.