SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
1)
El Juez recurrido, en el informe que cursa de fs. 68 a 69 vta., al cual se dio lectura en audiencia señaló: 1) la demandada funda su acción en la convivencia por más de veinte años con el demandado, procreando tres hijos, adquiriendo tres inmuebles y dos vehículos, habiendo sido vendido uno de ellos sin recibir parte del precio; 2) el demandado, se olvidó de sus obligaciones de padre y esposo, por lo que interpuso acción de reconocimiento de “matrimonio” de hecho, pensiones para sí y sus hijos menores, división y partición de bienes; 3) el recurrente responde a la demanda el 4 de noviembre de 2004, oponiendo excepciones y solicitando audiencia de conciliación, sin embargo posteriormente cambiando su actitud, por memorial de 19 de noviembre de 2004, solicitó nulidad de obrados por incompetencia, con el argumento que las demandas de reconocimiento de “matrimonio” de unión libre, son de conocimiento de los jueces instructores; 4) por Auto de 1 de marzo de 2005, se declaró improbada la excepción previa inicialmente opuesta y se rechaza el incidente de nulidad, porque involucraba una excepción de incompetencia y cuyo plazo en su interposición había precluido, encontrándose el proceso en estado de trabarse la relación procesal y fijarse los puntos de hecho a probar; 5) la fundamentación de rechazo a la nulidad planteada, se halla contenida en los arts. 194.II de la CPE, 158 y 159, 167, 169, 373 del CF, por lo que interpretando estas normas constitucionales y legales, se establece que siendo las uniones libres o de hecho reconocidas y protegidas por la Constitución, con los mismos efectos que el matrimonio, su comprobación, disolución y efectos sólo podrían ser declarados en sentencia emergente de un proceso de conocimiento ordinario, de competencia privativa del juez de partido de familia; 6) la calificación jurídica que hacen las partes a los hechos sostenidos en la demanda u oposición, no vincula al juez de la causa, quién puede otorgarle otra calificación jurídica, sea al momento de admitir la demanda o al pronunciar la sentencia; 7) la pretensión de la actora es la división de bienes y la fijación de asistencia familiar, que se adecua a los arts. 167 y 170 del CF y que será objeto de uno de los puntos de hecho a probar; 8) se le notificó con todos los actuados, conforme a derecho, permitiéndole una adecuada defensa de sus derechos e intereses; 9) en obrados existe evidencia de que el actor no ha pagado la asistencia, por lo que como consecuencia se expidió el mandamiento de apremio en aplicación del art. 436 del CF, siendo competente el juez de partido de familia para señalar asistencia dentro de un proceso ordinario, en aplicación de los principios procesales de economía, concentración y en observancia de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; 10) el Tribunal debe considerar que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso no procede contra las resoluciones judiciales, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, consagrando el principio de subsidiariedad, habiéndose pronunciado el Auto que resolvió el incidente de nulidad por incompetencia el 1 de marzo de 2005 que era apelable, por el contrario consintió reconociendo la competencia del juzgador; 11) el recurrente consintió reconociendo la competencia del juzgador al responder a la demanda y oponer excepciones, sin observar en el momento procesal adecuado la competencia de este juzgado, siendo de aplicación lo previsto en el art. 96.2 de la LTC.
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente” (las negrillas son nuestras). Así lo ha entendido este Tribunal a través de las SSCC 1017/2005-R, 863/2005-R y 585/2005-R entre otras.