SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.4.
III.4. En consecuencia, lo demandado no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; al no concurrir los presupuestos esenciales para que sea activada, que si bien el acto lesivo denunciado, consistente en la sustanciación de una comprobación de unión conyugal libre o de hecho por una autoridad supuestamente incompetente, deriva de un proceso judicial en curso, no es menos evidente, que el actor no demostró la lesión evidente del debido proceso en su componente del juez natural, menos aún tratándose de procesos judiciales o administrativos en trámite, cual es el caso, hubieren concurrido uno de los supuestos para que se active esta acción tutelar encontrándose entre otras que un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal, que no es el caso específico, al estar normado el caso analizado, por las normas contenidas en los Códigos de familia y de procedimiento civil, o cuando hubieren concurrido causales de impedimento legal, no apartándose los jueces o tribunales del conocimiento de la causa, por el contrario, conforme a lo precedentemente desarrollado se advierte que lo demandado se encuentra dentro de uno de los presupuestos en los que se activa la vía del recurso directo de nulidad.
Por lo desarrollado, no es atinente analizar el caso singular a través de esta acción extraordinaria, porque la pretensión se funda en la falta de competencia del Juez recurrido, aspecto que se dilucida a través del recurso directo de nulidad conforme lo puntualizado y que se encuentra dentro del supuesto desarrollado, no correspondiendo que una resolución emergente de un amparo constitucional tenga que declarar la nulidad de obrados y consiguiente archivo de obrados, cual es la pretensión del demandante, por el elemento incompetencia, pues como se mencionó anteriormente y se recalca una vez más, las resoluciones emitidas con presunta falta de jurisdicción y competencia tienen reservado otro recurso constitucional al cual las partes pueden acudir, debiendo declararse improcedente el recurso conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, por no ser el amparo constitucional sustitutivo de otras vías o recursos, específicamente en el presente caso el recurso directo de nulidad.